REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2007-008117

Solicitantes: JOSÉ PABLO BRICEÑO BRICEÑO y LISBETH DEL CARMEN RUIZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-10.032.965 y V- 11.918.246, respectivamente.
Abogado asistente: SANDRA O. BOLÍVAR S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.422.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)


Mediante escrito presentado en fecha 07/05/2007, por los ciudadanos JOSÉ PABLO BRICEÑO BRICEÑO y LISBETH DEL CARMEN RUIZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-10.032.965 y V- 11.918.246, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, conforme a las cláusulas estipuladas por los prenombrados ciudadanos en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-
Mediante diligencia de fecha 11/11/08, compareció ante este Tribunal la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RUIZ MENDOZA, ya identificada, debidamente asistida de Abogado, y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal, por haber transcurrido más de un (01) año en que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, igualmente solicitó la notificación del otro cónyuge, que fuera acordada por este Tribunal en fecha 12/11/2008.
En fecha 05/03/2009, se recibió la consignación del alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de la boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano JOSÉ PABLO BRICEÑO BRICEÑO.
Mediante acta de fecha 12/03/2009, la secretaria dejó constancia de la notificación del ciudadano JOSÉ PABLO BRICEÑO BRICEÑO, con el objeto de comenzar a computar el lapso para la comparecencia del mismo, sin que hasta la fecha se hubiera recibido diligencia presentada por el prenombrado ciudadano.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con vista al procedimiento anterior, del mismo se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia el último aparte del artículo 185° del Código Civil, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado.-