REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, tres (03)de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-019009

SOLICITANTES: JESUS MANUEL HIDALGO CHAPARRO y DENISSE DAYANA PONCE ALTAMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.785.869 y V-12.958.251, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAYERLING ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.798.
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha seis (06) de noviembre del año 2008, por los ciudadanos JESUS MANUEL HIDALGO CHAPARRO y DENISSE DAYANA PONCE ALTAMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.785.869 y V-12.958.251, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintiséis (26) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector UD-5, Bloque 21, escalera 2, Piso 2, Apto. 201, caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: (...), de (...) años de edad.
Que desde el mes de enero del año 2003, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha diez (10) de noviembre de 2008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público en fecha 17/02/09, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 20/01/2009.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges JESUS MANUEL HIDALGO CHAPARRO y DENISSE DAYANA PONCE ALTAMAR, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.