REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL IX
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ASUNTO: AP51-S-2008-018589
SOLICITANTES: CESAR ELIEZER NARANJO UZCATEGUI y ROSA ELENA COVARRUBIAS ARAUJO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.396.934 y V- 4.359.302 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CELINA LINARES y ROBERTO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.295 y 81.334 respectivamente.
ADOLESCENTE: (...), de (...) años de edad.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2008, por los ciudadanos CESAR ELIEZER NARANJO UZCATEGUI y ROSA ELENA COVARRUBIAS ARAUJO arriba identificados y debidamente asistidos de abogados ocurren ante este Despacho Judicial a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; el día 19 de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se evidencia del Acta Nº 30, de los libros de Actos de Registro Civil de Matrimonio, correspondientes al año de 1995, cursante al folio cinco (05) del presente asunto.
Que una vez casados su último domicilio conyugal estuvo fijado en: la Urbanización El Cigarral, Calle 1, Edificio Opalo, Piso 3, Apartamento 3-B, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (...), de (...) años de edad.
Que desde el dia 10 de junio de dos mil dos (2002), se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 03 de noviembre de dos mil ocho (2008), por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en la misma actuación la notificación de la Fiscal del Ministerio Público a los fines que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, en fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve (2009) , la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de data 17 de febrero de dos mil nueve (2009).
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges CESAR ELIEZER NARANJO UZCATEGUI y ROSA ELENA COVARRUBIAS ARAUJO ut supra identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y ASÍ SE HACE SABER.