REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional


PARTE ACTORA: MARLINA YUDIMER LUGO AMAIZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.935.920, en representación de la ciudadana BETHANIA MARLIBETH SANCHEZ LUGO y la adolescente (...), de dieciocho (18) y (...) años de edad, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE CABRERA DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.194.
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE SANCHEZ TANG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.002.544.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVETTE RIVERO PEREZ y MARISOL LUIS LUIS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.641 y 84.887, respectivamente.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -
NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2008, por el profesional del Derecho Vicente Cabrera Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLINA YUDIMER LUGO AMAIZ DE SANCHEZ, en la cual solicita se proceda a la revisión judicial de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) establecida por convenio a favor de las hijas de su mandante. Por auto dictado el día 25 del mismo mes y año, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008, se dio tácitamente por citado el demandado otorgando poder apud acta a las abogadas Ivette Rivero Pérez y Marisol Luís Luís. A través de auto dictado en fecha 06 de agosto del mismo año, se dejó constancia de la citación y se indicó el lapso de comparencia de las partes a la reunión conciliatoria.
La Juez de la Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial declaró mediante providencia dictada el día 12 de agosto de 2008, competente por acumulación de causas a esta Sala de Juicio para seguir conociendo del presente procedimiento, en virtud de lo anterior, la juez Nuryvel A. Peña González se abocó al conocimiento de de este juicio en fecha 20 de noviembre de 2008.
En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, en fecha 01/12/2008, se levantó acta donde se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto.
En fecha 08 de enero de 2009, la parte demandada consignó escrito constante de cuatro folios y ocho anexos. El día 14 de enero de 2009, se levantó acta con ocasión a una nueva conciliación entre las partes, contándose con la comparecencia de los mismos, sin que llegasen a acuerdo alguno.
Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2009, se ordenó la acumulación de esta causa al asunto principal de Divorcio signado con el número y letras AP51-2004-002537.
Durante el lapso probatorio la parte demandada, consignó en fecha 22 de enero de 2009, escrito de pruebas constante de cinco folios útiles y sus anexos. En auto de fecha 04 de marzo de los corrientes, se acordó agregar a los autos el escrito anterior.

-III-
MOTIVA

En su escrito de solicitud, el profesional del Derecho Vicente Cabrera Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLINA YUDIMER LUGO AMAIZ DE SANCHEZ, en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:
- Que por vía de conciliación, las partes de común acuerdo determinaron el monto de la Obligación de Manutención que debía pasar el padre a sus hijas, en los términos siguientes: “Primero: La cantidad de un millón de bolívares mensuales; Segundo: Adicionalmente una cantidad igual en el mes de agosto por concepto de bonificación escolar; y Tercero: Por concepto de bonificación de fin de año, el padre se comprometió a pasarle a sus menores hijas adicionalmente, lo correspondiente al 15% de sus utilidades anuales en la empresa, como lo indican las copias que anexo a este escrito. Cuarta: Igualmente se indica expresamente en dicho convenimiento, que la obligación alimentaria, hoy obligación de manutención “será aumentada únicamente cuando la capacidad del obligado alimentario sea incrementada y no cuando ascienda el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.”
- Que quiere hacer notar que, el costo de la vida se ha incrementado desde aquella fecha, y por ende cada uno de los rubros o conceptos relacionados con esta obligación de manutención, y eso incide directamente en que la madre tenga en forma muy apretada que cubrir los gastos, y en algunos momentos se le hace imposible cubrirlos, ya que sólo los gastos integrales escolares ascienden a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), aproximadamente hoy día, y que son los que más interesan para la formación educativa e integral de las adolescentes, cantidad que supera lo convenido por las partes en la oportunidad anterior.
- Que solicita la revisión de la Obligación de Manutención, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se proceda a determinar el incremento mensual correspondiente, tomando como base los conceptos ya enunciados en la fijación anterior, hecha por los padres por la vía de la conciliación.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ TANG, debidamente representado por las abogadas Ivette Rivero Pérez y Marisol Luís Luís, plenamente identificados a los autos, esgrimieron como defensa para enervar la pretensión de la parte actora, lo siguiente:
- Que su representado no pudo acudir al acto conciliatorio por encontrarse en la República China por razones laborales.
- Que cuando se refieren a este régimen, las beneficiarias BETHANIA MARLIBETH y (...), actualmente de 18 y (sic) años, respectivamente, han recibido oportunamente sus asignaciones por tal concepto, tanto las asignaciones mensuales como las extraordinarias correspondientes al mes de agosto con motivo del inicio del año escolar, como la del mes de diciembre con motivo de festividad por navidad y fin de año.
- Que en el caso de BETHANIA MARLIBETH SANCHEZ LUGO, de dieciocho años, quien cursa estudios de Ingeniería en la Universidad Simón Bolívar, su representado manifiesta su voluntad de dar continuidad a la manutención de su hija, además de encontrarse su situación bajo el supuesto contenido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-Que su representado ha tenido la experiencia de cubrir las necesidades de su hija BETHANIA MARLIBETH SANCHEZ LUGO, a través de una cuenta de ahorros del Banco Mercantil, identificada bajo el N° 01050614010614245524 que se creó con motivo de su actividad académica en la nombrada universidad y en la que, a partir del mes de febrero le depositará la cuota de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), para facilitarle a su hija la obtención directa y personal de los recursos para su manutención.
- Que la manutención de la adolescente continuará siendo depositada en el Banco Industrial de Venezuela, al igual que las cuotas extraordinarias para ambas hijas.
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la representación judicial de la parte accionante, abogado Vicente cabrera Díaz, no hizo uso de este derecho procesal que la ley concede a las partes, no obstante, al momento de introducir su solicitud la actora, acompañó su libelo de las pruebas de las cuales disponía, las cuales consisten en:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia fotostática del libelo de la obligación alimentaria inicial, recibido en fecha 09 de noviembre de 2004, por la Presidencia del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esta documental a pesar de su carácter público se desestima del presente juicio por cuanto no aporta elementos de convicción sobre el thema decidendum, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática del acta de matrimonio de JORGE ENRIQUE SANCHEZ y MARLINA YUDIMER LUGO, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, este documento público se desestima por impertinente de la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar elementos al thema probandum en la misma, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de las actas de nacimientos de la adolescente (...) y la ciudadana BETHANIA MARLIBETH SANCHEZ LUGO, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador y la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, respectivamente, y copia fotostática de la cédula de identidad personal de la última de las nombradas, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, estas documentales públicas revisten pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativas de la edad de las beneficiarias de manutención, las cuales se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, tienen derecho a la revisión del quantum alimentario suministrado por el progenitor no guardador, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática del auto de admisión de la demanda de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, de fecha 10 de noviembre de 2004, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, esta documental a pesar de su carácter público se desestima del presente juicio por cuanto no aporta elementos de convicción sobre el thema decidendum, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática del acta de acuerdo de fijación de la obligación alimentaria (22/12/2004), y de la resolución de homologación (12/01/2005) ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, estas documentales públicas se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativas de la existencia del canon alimenticio primario que, en esta causa se solicita su revisión, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de las comunicaciones emitidas por la empresa La Electricidad de Caracas, por cuanto esta documental privada no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, tal como establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se aprecio como indicio de la variación positiva de los haberes de la capacidad económica del obligado para los años 2004-2007, y ASI SE DECIDE.
- Original de constancia de buena conducta y certificación de calificaciones de la ciudadana BETHANIA MARLIBETH SANCHEZ LUGO, expedida por la dirección del Colegio Mater Salvatoris, estas documentales privadas se desestiman por impertinentes del presente juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por estar referidas al hecho pasado de la condición de escolar de la citada ciudadana, quien en la actualidad ya no cursa estudios en la referida institución, y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES: Comunicación dirigida a la empresa La Electricidad de Caracas, a esta documental privada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de las variaciones en los ingresos de la capacidad económica del obligado para los años 2007, 2008-2009, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el demandado JORGE ENRIQUE SANCHEZ TANG, representado judicialmente por las abogadas Ivette Rivero Pérez y Marisol Luís Luís, promovió pruebas en el presente juicio, consistentes en los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Correo electrónico, este documento privado se desestima por impertinente del presente de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, por cuanto el mismo está dirigido a probar el cumplimiento de la obligación de manutención, y esta no es la pretensión en esta causa, y ASI SE DECIDE.
- Planillas de depósito del Banco Industrial de Venezuela (folios 105-116), estos documentos que se asimilan a las tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman por impertinentes en la presente causa, cuyo petitorio es la revisión por aumento del canon alimenticio y no el cumplimiento del mismo por parte del obligado, y ASI SE DECIDE.
- Recibos de pago de inscripción y mensualidades en el Colegio Mater Salvatoris (folios 117-118), por cuanto estos documentos privados están referidos a pagos pasados, que demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención, los mismos carecen de relevancia en el presente juicio de revisión de manutención, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
- Recibo de pago del demandado en la Electricidad de Caracas, correspondiente al mes de diciembre de 2008, esta documental privada se aprecia con pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de los ingresos en la capacidad económica del obligado alimentista, y ASI SE DECIDE.
- Facturas de pago del Club Táchira Nros. 73914, 75057, 76370, 80592, 83887, 83888, 84453, 00-0002551 y 00-0006017, estas documentales privadas se aprecian como indicios de la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran parte de la capacidad económica del obligado que le permite costear actividades recreativas para sus hijas, y ASI SE DECIDE.
- Copias fotostáticas de transferencia bancarias a la ciudadana BETHANIA MARLIBETH SANCHEZ LUGO y Patricia Contreras, por cuanto estas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se produce en la oportunidad a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se aprecian como indicio de la capacidad económica del obligado quien realiza erogaciones a favor de sus hijas fuera de lo convenido en la Obligación de Manutención, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de libretas de ahorros del Banco Provincial Nros. 5347591 y 5347592 por concepto de acciones de la Electricidad de Caracas, estos documentos que se asimilan a las tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como indicios de inversiones a futuro que ha realizado el obligado a favor de sus descendientes, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de planillas de Acerca Airlines, Travel Ace y Quo Vadis, estas documentales de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como indicios de la capacidad económica del obligado alimentito, que le permite realizar erogaciones para la recreación de sus hijas, y ASI SE DECIDE.
- Constancia emitida por la empresa Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec)- La Electricidad de Caracas, a esta documental privada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de los ingresos actuales de la capacidad económica del obligado que, cuyos ingresos mensuales ascienden a la cantidad de nueve mil trescientos veintinueve con cero céntimos (9.329,00) y los anuales a ciento cincuenta y ocho mil quinientos noventa y tres con cero céntimos (158.593,00), y ASI SE DECIDE.
Asimismo, al momento de contestar la demanda incoada en su contra, la parte demandada produjo a los autos las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
DOCUMENTALES:
- Copia fotostática del pasaporte venezolano del ciudadano Jorge Enrique Sánchez Tang, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a pesar del carácter público de este documento, el mismo se desestima por impertinente de la presente causa, ya que no arroja elementos de convicción sobre la pretensión en este juicio, y ASI SE DECIDE.
- Originales de depósitos bancario en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las beneficiarias de manutención, estos documentos que se asimila a las tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman por impertinentes en la presente causa, cuya pretensión es la revisión del monto alimenticio y no el cumplimiento del mismo, y ASI SE DECIDE.
- Copias fotostáticas de transferencia bancarias a la ciudadana BETHANIA MARLIBETH SANCHEZ LUGO, por cuanto estas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se produce en la oportunidad a que hace referencia el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, las mismas se aprecian como indicio de la capacidad económica del obligado quien realiza erogaciones a favor de sus hijas fuera de lo convenido en la Obligación de Manutención, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
El núcleo de la Revisión de la decisión sobre obligación de manutención, radica en la modificación de los supuestos en base a los cuales se determinó el quantum primario, tal como lo señala el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso concreto, tales supuestos se limitan a la voluntad de las partes quienes en fecha 22 de diciembre de 2004, acordaron lo propio en cuanto a esta institución familiar que, luego fue homologada mediante resolución de fecha 12 de enero de 2005, en la cual se fijó el canon alimenticio primario a favor de las hermanas SANCHEZ LUGO, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la pretensión de la presente demanda estriba en la revisión de la Obligación de Manutención, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero tomando como base los términos del convenio homologado en fecha 12 de enero de 2005; del cual es preciso transcribir lo que al efecto contiene la cláusula cuarta, que a la letra dice: “La obligación será aumentada en la medida que el Obligado Alimentario le aumenten sus ingresos y NO cuando ascienda el monto del Salario Mínimo Mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional.”
Analizado lo anterior, y teniendo como norte el principio del interés superior del niño, la labor de revisión del canon alimenticio solicitado en esta instancia, debe tener como guía lo acordado por las partes, para proceder a realizar las modificaciones que sobre esas bases sean pertinentes de acuerdo a lo peticionado por ambas partes en el iter procesal, del mismo modo que, se debe tomar en consideración el análisis probatorio, donde se probó el hecho de la existencia de la obligación primaria y la cláusula referida a la modalidad del aumento de la misma, asimismo, el hecho que para el momento de la fijación de la Obligación de Manutención (12/2004) el progenitor percibía un ingreso mensual de dos mil setecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 2762,00) y en la actualidad devenga un ingreso de nueve mil trescientos veinte y nueve bolívares (Bs. 9.329,00); cantidad que representa un incremento de 3,378 veces el sueldo del obligado, es importante considerar esto por cuanto la representación judicial del demandado, en el lapso probatorio se limitó a demostrar el cumplimiento cabal de la obligación de manutención, como si esta fuese la pretensión debatida y no la revisión del monto acordado en el año 2004, además de que el cumplimiento no constituye ni el thema decidendum ni el thema probandum en este juicio. Siendo así las cosas, lo lógico y más ajustado a derecho en el presente juicio es que, tal como lo acordaron las partes en la cláusula cuarta, en esa misma proporción, es decir, 3,378, se aumente el canon alimenticio fijado a favor de las hermanas SANCHEZ LUGO, o lo que es lo mismo, el nuevo monto alimentario debe ser la cantidad de tres mil trescientos setenta y ocho bolívares (3.378,00) tomando como base el canon primario de un mil bolívares (1.000,00), y así se establecerá en el texto dispositivo de esta sentencia, y ASI SE DECIDE.