REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena


PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE SANCHEZ TANG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.002.544.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVETTE RIVERO PEREZ y MARISOL LUIS LUIS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.641 y 84.887, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARLINA YUDIMER LUGO AMAIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.935.920.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE CABRERA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.194, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I -
PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de julio de 2004, por las profesionales del Derecho Ivette Rivero Pérez y Marisol Luís Luís, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ TANG, mediante el cual demandan por Divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana MARLINA YUDIMER LUGO AMAIZ. Dicha demanda fue admitida por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2004, ordenándose la citación personal de la parte demandada, mediante compulsa y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2004, se ordenó la citación mediante cartel de la parte demandada, la cual fue consignada el día 13 del mismo mes y año.
La ciudadana MARLINA YUDIMER LUGO AMAIZ, procedió a darse personalmente por citada mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, otorgando poder apud acta en esa misma fecha al abogado Vicente Cabrera Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.194.
En fecha 08 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora recusó a la juez Mariangela Palacios Martini, quien presentó su informe de recusación el día 09 del mismo mes año, siendo decidida esta recusación sin lugar por la Corte de Apelaciones del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 21 de abril de 2005.
Por auto dictado en fecha 01 de julio de 2005, la Sala de Juicio Nº VII del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante oficio el presente expediente que le había sido asignado en fecha 30/03/2005, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación antes mencionada.
El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2005, contando con la comparecencia de la parte actora, ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ TANG y su apoderada judicial Ivette Rivero Pérez. La parte demandada MARLINA YUDIMER LUGO AMAIZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial al referido acto. Al segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 25 de enero de 2006, concurrió la parte actora ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ TANG y su apoderada judicial Ivette Rivero Pérez, mientras que la parte accionada no compareció a este acto. La parte actora insistió en la continuación de la presente demanda. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, ésta se verificó el día 06 de febrero de 2006, dejándose constancia que la demandada consignó escrito de contestación a la misma constante de siete folios útiles.
La representación judicial de la parte actora consignó en fecha 09 de febrero de 2006, escrito de ratificación de todas las pruebas señaladas en la demanda, tanto las documentales como las testimoniales. Asimismo, la parte demandada procedió en fecha 01 de marzo del mismo año a consignar escrito de promoción de pruebas.
El abocamiento de la abogada Maryemma Figueroa López como Juez Suplente Especial de este Circuito Judicial de Protección, en el presente asunto se produjo mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2006, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-06-0967 de fecha 09/02/2006. Asimismo, concedió a las partes el lapso a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2007, se acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 31 del mismo mes y año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). En esta oportunidad se verificó la celebración de dicho acto, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo de la parte actora ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ TANG y sus apoderadas judiciales Ivette Rivero Pérez y Marisol Luís Luís; asimismo, estuvo presente la parte demandada, ciudadana MARLINA YUDIMER LUGO AMAIZ, acompañada de su apoderado judicial Vicente Cabrera Díaz.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia en fecha 12 de noviembre de 2007, esta Sala de Juicio dictó auto en el cual acordó diferir la oportunidad para pronunciar la sentencia por un lapso de treinta días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Vencido este lapso, se dictó sentencia el día 12 de diciembre de 2007, luego el día 18 del mismo mes y año, la parte demandada apeló parcialmente (sic) de la sentencia anteriormente proferida, mientras que la parte actora apeló de la referida sentencia el día 19 ídem; dichas apelaciones se acordaron oír mediante auto de fecha 11 de enero de 2008.
La Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, declarando la nulidad del fallo de fecha 12 de diciembre de 2007 y la reposición de la causa al estado de dictar sentencia en las incidencias previo a la decisión de fondo en esta causa.
La juez Nuryvel A. Peña González se abocó al conocimiento de de este juicio en fecha 28 de octubre de 2008, luego por auto dictado el día 05 de febrero de 2009, se acordó realizar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 26 del mismo mes y año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); llegada la oportunidad antes indicada se celebró el referido acto con la comparecencia de la parte demandada ciudadana MARLINA YUDIMER LUGO AMAIZ y del ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ TANG y sus apoderadas judiciales Ivette Rivero Pérez y Marisol Luís Luís, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas; en este acto se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente. Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2009, la parte accionada mediante diligencia consignó distintos recaudos sobre la obligación de manutención y el día 03 del citado mes y año, la parte actora hizo lo propio consignando constancia de pagos del mes de febrero.

-II-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso para que fuese resuelto como punto previo al momento de dictar sentencia definitiva la inadmisibilidad de la demanda, “En conclusión: La parte accionante, ciertamente comparece a la instancia jurisdiccional de la administración de justicia competente, pero lo hace simple y llanamente a narrar unos hechos y expresar imputaciones de hechos ilícitas y expresiones descalificativos contra la persona de su cónyuge, pero nunca a demandarla, como en efecto nunca lo hizo…”
Ante esta defensa esgrimida por la parte accionada, cabe destacar que, la inadmisibilidad de la demanda debía de proponerla como una excepción, es decir, debió alegar la cuestión previa contenida en el ordinal décimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”; de modo tal que, la misma fuese resuelta antes de la contestación de la demanda, porque no habiendo la Sala de Juicio en uso del despacho saneador, ordenado la corrección o subsanación del libelo de demanda, quedaba en cabeza del demandado alegar la referida cuestión previa, a fin de ponerle fin al juicio por la inadmisibilidad de la misma, por lo que la conducta omisiva del demandado debe entenderse como convalidación de la demanda, aunado a que en el párrafo final del libelo el demandante, solicita que: “esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley que correspondan.” ; y además está el hecho cierto de que, en las subsiguientes actuaciones, quien propone este punto previo, se identificó como parte demandada y aceptó el carácter de demandante del ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ TANG, en virtud de lo cual se desecha la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada, en la presente acción de divorcio, y ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE MOTIVA
3.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE ACTORA.

Las apoderadas judiciales de la parte actora Ivette Rivero Pérez y Marisol Luís Luís, en representación de su mandante ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ TANG, en el libelo de demanda de divorcio en sustento de su pretensión esgrimen los siguientes alegatos:
- Que su representado contrajo nupcias con la ciudadana MARLINA YUDIMER LUGO AMAIZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 09 de febrero de 1989; de esa unión procrearon dos hijas de nombres BETHANIA MARLIBETH SANCHEZ LUGO y (...).
- Que fijaron su domicilio conyugal en el Área Metropolitana de Caracas.
- Que la convivencia conyugal entre su representado y su cónyuge se había venido haciendo material y emocionalmente imposible desde hace algún tiempo a esta parte, ya que comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su representado, debido a la violencia desarrollada en varias oportunidades por la cónyuge MARLINA YUDIMER LUGO AMAIZ.
- Que desde hace aproximadamente un año para esa fecha (27/07/2004), la mencionada cónyuge sin motivo y sin justificación alguna, se había mostrado cada vez más agresiva con su poderdante, por cualquier motivo lo insultaba a viva voz, llegando al extremo de proferirle amenazas de agresión física, a tal punto que en una oportunidad llegó a sacarle un cuchillo al ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ TANG, en presencia de la niña y la adolescente.
- Que esos hechos se agravaron el día sábado 01 de mayo del año 2004, donde su mandante fue expuesto a tratos humillantes y vejatorios por parte de su cónyuge, ya que lo insultó delante de su hija BETHANIA MARLIBETH SANCHEZ LUGO de 14 años, exponiéndolo a la deshonra, descrédito y menosprecio, al punto de que aún siendo su poderdante la víctima de los improperios, fue denunciado ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha agresión motivó a que su mandante solicitara ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, autorización judicial para separase del hogar, en virtud de que los hechos atentaban contra su estabilidad familiar, personal, emocional y profesional.

3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.

El abogado Vicente Cabrera Díaz apoderado judicial de la parte demandada MARLINA YUDIMER LUGO AMAIZ, en rechazo de los alegatos de su contraparte procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
- Que rechaza, niega y contradice la demanda en todos sus términos contenidos en el libelo, presentados como fundamentos a las causales de divorcio demandadas, tanto en los hechos como en el derecho reclamado.
- Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad los siguientes alegatos: [El hecho afirmado por el accionante en su demanda que dice textualmente: “… comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para nuestro representado, debido a la violencia desarrollada en varias oportunidades por la cónyuge MARLINA YUDIMER LUGO AMAIZ”, imputándole a su mandante hechos falsos que deberán ser objeto de prueba.]
- Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad las afirmaciones en cuanto a las amenazas con arma blanca que supuestamente le profirió su mandante a su cónyuge y mucho menos delante de alguna de sus hijas.
- Que niega, rechaza y contradice por ser falsos los supuestos tratos humillantes, vejatorios, a la deshonra, descrédito y menosprecio, a los cuales supuestamente fue expuesto el accionante por su patrocinada.
- Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones del accionante por ser falsas de toda falsedad que, su mandante haya interpuesto denuncia en contra de su legítimo esposo JORGE ENRIQUE SANCHEZ TANG, ante la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.3.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada como quedó la litis, queda a esta Sala de Juicio determinar a cual de las partes concierne la carga de la prueba en el presente juicio de Divorcio, pues en principio esta carga corresponde al actor, quedando supeditada la misma a la formula que emplee el demandado para contradecir los hechos afirmados por el actor. En este sentido se desprende de las actas procesales que, afirmados los hechos por el actor que, a su entender configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la parte demandada se limitó a rechazarlos, negarlos y contradecirlos en forma pura y simple sin alegar hechos nuevos, por lo que queda en cabeza del actor la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones, por consiguiente, se pasará de seguidas a analizar si el actor desplegó en el debate probatorio del juicio la actividad probatoria suficiente, para producir en quien sentencia la convicción de la certeza de los hechos libelados, y ASI SE DECIDE.

3.4.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
3.4.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en su escrito libelar, las cuales consisten en:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, a este documento auténtico se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la cualidad que tienen las citadas abogadas para actuar en el proceso en defensa de los intereses de la parte actora, y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE SANCHEZ TANG y MARLINA YUDIMER LUGO AMAIZ, que da origen a la acción de divorcio que se incoa en esta instancia, y ASI SE DECIDE.
3.- Copias certificadas de partidas de nacimiento de la ciudadana BETANIA MARLIBETH SANCHEZ LUGO y de la adolescente (...), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital y por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, respectivamente, a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, ya que de estas pruebas se desprende, por una parte, el vínculo filial entre la ciudadana y la adolescente antes mencionadas y los ciudadanos JORGE ENRIQUE SANCHEZ TANG y MARLINA YUDIMER LUGO AMAIZ, y por otra parte, evidencia la edad de la hija adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.
4.- Original de boleta de citación librada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, original de constancias de audiencias de fecha 09 de junio de 2004 y 16 de julio de 2004, actas emanadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, identificadas con la nomenclatura del expediente del Ministerio Público N° 01-F03-0296-04 (folios 14-17 primera pieza), y copia fotostática de la decisión dictada por la referida Fiscalía Tercera donde consta el auto conclusivo (folios 117-120 segunda pieza), a estos documentos públicos administrativos, adminiculados entre sí, se les asigna pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cónyuge aun cuando se encontraba amparada por la disposición constitucional del artículo 49 que establece: “5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad….” acudió voluntariamente ante la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fungir de testigo en una causa que se seguía en contra de su cónyuge, cuando bien podía escudarse en el precepto constitucional, para a sí cumplir con los deberes que le impone el artículo 137 del Código Civil, lo cual constituye un ultraje a la dignidad de su cónyuge; además acudió a un órgano con competencia penal para dilucidar lo concerniente a las instituciones familiares de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas, instituciones que son materia de los órganos administrativos y judiciales en materia de protección como son: las Defensorías de protección, las Fiscalías especializadas en protección, el Consejo de Protección y el Tribunal de Protección; lo que permite inferir que el resultado que se esperaba era de tipo penal que, afecta el honor y la dignidad de quien se ve involucrado en esas situaciones, y no de protección, pues no consignó la demandada a los autos pruebas de que hubiese continuado con aquellos trámites, por el contrario, es en esta instancia donde finalmente tramitaron lo concerniente a la manutención y al régimen de convivencia de las hijas; por lo que estas pruebas se aprecian como demostrativas de la injuria desarrollada por la cónyuge hacia el actor, y ASI SE DECIDE.
5.- Copia Certificada de Autorización para Separarse del Hogar emitida por la Juez Unipersonal Décima del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 20217, esta documental fue impugnada por la parte contra quien se produce en la oportunidad de la contestación de la demanda, más no dio cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se desestima la referida impugnación del presente juicio, procediéndose en consecuencia a valorar dicha documental pública, en tal sentido se observa: si bien es cierto que, dicho instrumento constituye una documental pública conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto que, la misma no aporta ningún elemento probatorio que demuestren las causales que dieron origen a este proceso, por cuanto los testigos promovidos y evacuados en aquella oportunidad no comparecieron a este juicio a ratificar sus dichos, y ASI SE DECIDE.
6.- Reproduce el merito favorable de los expedientes contentivos del juicio de Régimen de Convivencia Familiar (AH51-X-2006-000045) y de Obligación Alimentaria (AP51-X-2004-002538 y AP51-V-2008-004484), a pesar del carácter de documento público de estas pruebas, no se les concede el valor probatorio con que fueron anunciadas en juicio, por cuanto los asuntos antes descritos no se refieren a una demanda de cumplimiento de la obligación de manutención, hecho que tampoco puede considerarse como injurioso; al igual que, no reviste carácter de injuria el dictamen de medidas cautelares, cuando dichas actuaciones están dirigidas a garantizar los derecho e intereses de los hijos habidos en el matrimonio, pues de ser así, se ataría de manos a los tribunales de protección al no poder activar los mecanismos que prevé la ley en estas situaciones, ya que tales actuaciones serían entonces violatoria del derecho humano a la propia imagen, reputación y honor, y ASI SE DECIDE.
7.- En relación a la solicitud de la evaluación de la conducta de la cónyuge, dicho pedimento se desestima por cuanto no constituye una prueba como tal, ni está dentro de las facultades y conocimientos del administrador de justicia, el poseer conocimientos en psicología y psiquiatría, a fin de evaluar la conductas de las partes en los diferentes asuntos que se le sometan a su consideración, y ASI SE DECIDE.
8.- Informe Integral del Equipo Multidisciplinario N° 4, del Circuito Judicial Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando esta experticia es elaborado por un órgano adscrito a este Circuito Judicial, la misma se desestima del presente juicio de divorcio, dado que no aporta elementos probatorios sobre las causales alegadas por el actor en el libelo de demanda que, contribuyan a la convicción de la ocurrencia en el espacio y el tiempo de los hechos alegados como configurantes del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, ya que ambas partes se limitan a relatar los hechos que les interesan dar a conocer a los distintos profesiones del Equipo Multidisciplinario y la apreciación de éstos de la situación familiar se limita al momento de realizar la experticia, evaluando por separado a los cónyuges y los hijos, por tanto no pueden apreciar situaciones que puedan encuadrarse dentro de las causales de divorcio alegadas, y ASI SE DECIDE.
9.- Recibos de pago de la Unidad Educativa Mater Salvatoris (folios 237-238), por cuanto estas documentales privadas están referidas al cumplimiento de la obligación de manutención y no dirigidas a la comprobación de los hechos alegados en el libelo de demanda sobre las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las mismas se desestiman por impertinentes del presente juicio, y ASI SE DECIDE.
3.4.2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La accionada MARLINA YUDIMER LUGO AMAIZ, mediante su apoderado judicial al dar contestación oportunamente a la demanda, no cumplió con la previsión del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que debía señalar la prueba en que fundamentaba su oposición y cumplir con los requisitos de la demanda, que en la citada ley están establecidos en el artículo 455, indicando los medios probatorios (testimonial, pericial y documental) en sus literales d, e, f y g; sin embargo compareció personalmente, sin representación judicial o asistencia jurídica al acto oral de evacuación de pruebas y ratificó todas las pruebas consignadas en el expediente, pero de la revisión del mismo se evidencia que, de su parte no existen pruebas producidas en autos, salvo la promoción de las testimoniales de las ciudadanas María Luzmila Jerez de Monasterio, Amanda Sofía Urriola de Muro y Elvia Rodríguez Cedeño, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.357.964, 6.844.972 y 2.167.779, respectivamente, quienes no comparecieron al debate probatorio, por lo tanto no existen medios probatorios que valorar, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, en la cual consigna constancias y recibos de gastos relacionados con sus hijas, relativas a sus distintas actividades colegiales, gastos personales y alimenticios, es menester informarle que, dichas pruebas se desestiman por extemporáneas, ya que fueron producidas fuera del acto oral de evacuación de pruebas, y ASI SE DECIDE.

3.5.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Culminado el análisis probatorio, en el cual la carga de la prueba correspondía a la parte actora JORGE ENRIQUE SANCHEZ TANG, con el objeto de que probara sus afirmaciones de hecho en relación a la incursión de la ciudadana MARLINA YUDIMER LUGO AMAIZ, en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa que, aquel indicó como medios probatorios, pruebas documentales que fueron evacuadas y valoradas en su oportunidad correspondiente, determinándose de las mismas la existencia del matrimonio y de dos hijas habidas en la unión matrimonial y la comparecencia voluntaria de la cónyuge ante la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fungir de testigo en una causa que se seguía en contra de su cónyuge, cuando bien podía escudarse en el precepto constitucional (artículo 49.5), para a sí cumplir con los deberes que le impone el artículo 137 del Código Civil y no ser participe de un proceso que, culminó en sobreseimiento para el actor por cuanto “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; además acudió a un órgano con competencia penal para dilucidar lo concerniente a las instituciones familiares de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, que son materia de los órganos administrativos y judiciales en materia de protección, hechos que adminiculados entre sí, demuestran la intención de la cónyuge de involucrar a su cónyuge en procesos penales que, resultan injuriosos para el actor, toda vez que trascienden su esfera personal e involucran su esfera social y laboral, por lo que considera quien aquí decide que, se puede considerar la conducta asumida por la cónyuge como intencional, amén de grave, por las denuncias infundadas, lo que puede tacharse como conducta injuriosa que atenta contra el honor, la dignidad y la reputación del ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ TANG, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a esta causal, es importante destacar lo que al respecto establece la doctrina, en la obra de Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. 2002. página 159. “Los excesos, sevicia e injuria grave. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.” (Negrillas de la Sala).
Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial. (Destacado de la Sala).
El abandono voluntario, alegado conjuntamente como causal de divorcio, no fue en modo alguno probado, pues de las documentales producidas a los autos, no se pueden extraer hechos que, se encuadren dentro de lo que se conoce en doctrina como abandono volunatrio, es decir, no sólo la dejación material de un cónyuge por el otro, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua, que consagra el matrimonio, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, en atención a lo alegado y probado en autos y a las máximas de experiencia, tal como indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio considera que fue probada la existencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, mas no fue probada la configuración de la causal segunda del citado artículo, por lo que así se debe declarar en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE DECIDE.