REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, 09 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-008722
Solicitantes: SANIA DEL VALLE ARROYO TORO y RICHARD MILIAN CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-13.337.727 y N° 8.283.233, respectivamente.
Abogado asistente: MERCEDES MARÍA MILIAN CORREA y RICARDO ARTURO TIRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros .42.227 y 11.229.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
Mediante escrito presentado en fecha 15/05/2007, por los ciudadanos SANIA DEL VALLE ARROYO TORO y RICHARD MILIAN CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-13.337.727 y N° 8.283.233, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, conforme a las cláusulas estipuladas por los prenombrados ciudadanos en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal en fecha 22 de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Mediante diligencia fechada el día 06/06/08, compareció ante este Tribunal la ciudadana SANIA DEL VALLE ARROYO TORO, debidamente asistida de Abogado, y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal, por haber transcurrido más de un (01) año en que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, igualmente solicitó la notificación del otro cónyuge, la cual fue acordada por esta sala en fecha 10 de junio de 2008.
En fecha 05 de marzo de 2009, compareció el ciudadano RICHARD MILIAN CORREA, anteriormente identificado, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con vista al procedimiento anterior, del mismo se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia el último aparte del artículo 185° del Código Civil, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado.-
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