REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10.
Caracas, diez (10 ) de marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-020322
Solicitantes: HERNAN JOSE MACHADO PEREZ y MARLYN YURINDA TORRES REJON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.761.793 y V-13.087.723, respectivamente.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A.-

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos HERNAN JOSE MACHADO PEREZ y MARLYN YURINDA TORRES REJON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.761.793 y V-13.087.723, respectivamente; asistidos de abogado, en el cual solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, alegando que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril del año 2003, y la cual fue admitida en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2008, y acordándose la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 este despacho judicial ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo que en fecha seis (06) de marzo de 2009, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien no tiene objeción alguna al divorcio solicitado.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este despacho judicial, estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HERNAN JOSE MACHADO PEREZ y MARLYN YURINDA TORRES REJON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.761.793 y V-13.087.723, respectivamente, contraído por ellos en fecha 30 de noviembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Del vínculo matrimonial procrearon (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), tal como se evidencia del Acta de nacimiento que cursan en autos, en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio del (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA del niño antes identificados, será ejercida por la madre ciudadana MARLYN YURINDA TORRES REJON, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre HERNAN JOSE MACHADO PEREZ, se compromete a pasar mensualmente por concepto de pensión de alimento la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400,00) por un aumento anual del veinte (20%), los cuales deberá depositar en una cuenta corriente Nros 01340033450333054272 de Banesco, para velar la manutención de nuestro hijo, en cumplimiento de la obligación alimentaria, cuyo monto deberá hacerse efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes. Los gastos extras como son: médicos, tratamientos, viajes, similares serán costeados a medias por ambos padres...”
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS.
Abg. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-



EL SECRETARIO,


Abg. PEDRO DUQUE.
Motivo: Divorcio 185-A
MRR/PD/.