REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10.
Caracas, trece (13 ) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-014493
Solicitantes: FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO ALTAMURA y FILOMENA JOSEFINA D’ALESSANDRO BELLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.965.307 y V-10.331.517.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

En escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2007, los ciudadanos FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO ALTAMURA y FILOMENA JOSEFINA D’ALESSANDRO BELLO, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre ellos, y así lo decretó este despacho, mediante auto de fecha nueve (09) de agosto 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, la abogada Maria Eugenia Olivero Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.199 en su carácter de representante judicial de la ciudadana FILOMENA JOSEFINA D’ALESSANDRO BELLO, solicitó previa notificación del otro cónyuge la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes que rige entre ellos, por cuanto había transcurrido mas de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 24/09/2008, se acordó notificar al ciudadano FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO ALTAMURA antes identificado.
En fecha 01/10/08, compareció el alguacil Andrés Eloy Fuentes, quien consigno boleta de notificación del ciudadano FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO ALTAMURA, con resultado negativo.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, se dictó auto ordenándose la notificación del ciudadano FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO ALTAMURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en fecha 22 de enero de 2009, comparece la Abogada Maria Eugenia Olivero antes identificada, a fin de consignar ejemplar de cartel de citación al ciudadano FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO ALTAMURA, antes identificado.

En este estado esta Sala observa: Consta del examen de autos, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y Bienes solicitada y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO ALTAMURA y FILOMENA JOSEFINA D’ALESSANDRO BELLO, ya identificados, y consecuencialmente Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha cinco (05) de octubre del año 1996, por ante la Juez Décimo-Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas (se omiten los nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) respectivamente, y la Custodia de las niñas antes identificadas, será ejercida por la madre, ciudadana FILOMENA JOSEFINA D’ALESSANDRO BELLO.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de las niñas de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, trece (13) de marzo de Dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. PEDRO DUQUE.

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley siendo las diez de la mañana.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO DUQUE.
AP51-S-2007-014493