REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
198° y 150°
PARTE ACTORA: ZULAY COROMOTO DIAZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.472.325, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistida por la ciudadana JENNY LORENA MARIN GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: JHAN ALEX QUINTERO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-20.318.407.
ASUNTO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente causa de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana ZULAY COROMOTO DIAZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.472.325, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistida por la ciudadana JENNY LORENA MARIN GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien ocurre y expone:
Que de su relación con el ciudadano JHAN ALEX QUINTERO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-20.318.407, fue procreada la hija ya mencionada.-
Que por cuanto el padre de su hija se ha negado a colaborar en la manutención de la misma, aún teniendo capacidad para ello, ya que trabaja en Telesur C.A., es por lo que comparece ante esta Juez a demandar al mencionado ciudadano por fijación de obligación de manutención para que el mismo convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en aportar por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.200,00) FUERTES MENSUALES más una cantidad adicional en agosto por TRESCIENTOS BOLÍVARES y otra cantidad adicional en diciembre por SEISCIENTOS BOLÍVARES, correspondientes a los bonos de inicio de año escolar y de navidades respectivamente, ya que a su decir la parte demandada produce suficiente ingresos para ello.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante auto de fecha 17 de octubre del año 2007 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se libraron los respectivos oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por el actor y se acordó la notificación del representante de la Vindicta Pública.-
En fecha 18 de diciembre de 2007, el demandado se da por citado personalmente y el 11 de enero de 2008 el Secretario de esta Sala de Juicio dejó constancia de tal circunstancia a las actas de este asunto.-
En fecha dieciséis (16) de enero de 2008, siendo la oportunidad legal para que se llevase a cabo el Acto Conciliatorio para el presente caso, no comparecieron ninguna de las partes, por lo que se dejó constancia de tal circunstancia. En ese mismo día el demandado no dio contestación a la presente demanda.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, solamente la parte actora promovió y evacuó las que consideró pertinentes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente es una causa de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ZULAY COROMOTO DIAZ DE QUINTERO, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) y al respecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De la misma manera el artículo 369 eiusdem pauta:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”...
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados,...”

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción, así como la subsunción de las circunstancias de hecho que rodean el presente caso a las normas antes transcrita, es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), así como la constancia de sueldo del demandado en la que se comprueba que el mismo labora para la empresa Telesur C.A., devengando un salario mensual para la fecha de emisión de tal constancia de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES MENSUALES, y a los que se les otorga su valor probatorio de plena prueba a la primera y de indicio a la segunda por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial y a la capacidad económica que ostentaba el demandado, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por él en forma alguna y así se decide.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre la adolescente de marras con el obligado en manutención, así como las necesidades que se generan por la corta edad de la que dispone (02 años), que la imposibilita de proveerse por sí misma de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y recreación, aunado todo esto a que está igualmente demostrada la capacidad económica del ciudadano JHAN ALEX QUINTERO TORRES, se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se establece.-
No obstante lo anterior es menester resaltar que para la determinación del quantum de manutención de marras, esta Jurisdicente habrá de sujetarse a lo requerido en el libelo por cuanto el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar o enervar la acción interpuesta en su contra y la demanda no es contraria al orden público, por lo que debe prosperar en su totalidad lo demandado en razón a la confesión ficta que opera en contra del ciudadano JHAN ALEX QUINTERO TORRES, más un pequeño incremento que esta jurisdicente hace de oficio con ocasión al tiempo excesivamente largo que ha transcurrido desde la fecha de interposición del libelo hasta la presente fecha, el cual no puede ser imputado a la parte accionante, pero que deberá fungir como paliativo -en cierta forma- al índice inflacionario de los 17 meses y medio transcurridos, por considerar que con ello se es equitativo y justo al presente caso y su exagerada dilación temporal en sentenciarse, en comparación a casos similares y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION de MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO DIAZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.472.325, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistida por la ciudadana JENNY LORENA MARIN GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano JHAN ALEX QUINTERO TORRES, antes identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se fija como monto de manutención que el ciudadano JHAN ALEX QUINTERO TORRES debe suministrarle a su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en la cantidad correspondiente a VEINTICINCO CON DOS CENTÉSIMAS PORCENTUALES DE UN SALARIO MÍNIMO (25,02%), lo que en la actualidad se equipara a la cifra de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00) MENSUALES, pagaderos en los primeros cinco días de cada mes, que deberán ser directamente descontados de la nómina de sueldo del demandado y depositados en la cuenta de ahorros que se ordena abrir a nombre de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) en el Banco Industrial de Venezuela, pudiendo ser la misma movilizada libremente por la ciudadana ZULAY COROMOTO DIAZ DE QUINTERO, ya identificada. Así mismo se fija como bono de inicio de año escolar, descontable y pagadero en el mes de agosto de cada año, el monto correspondiente a TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES PORCIENTO DE UN SALARIO MÍNIMO, lo que en la actualidad se equipara a TRECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS, cantidad deberá ser depositada oportunamente en la cuenta de ahorros antes identificada. De la misma forma se fija como bono de fin de año la cantidad de SETENTA Y CINCO CON SIETE CENTESIMAS PORCENTUALES DE UN SALARIO MINIMO, es decir, lo que en la actualidad se equipara a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600,00) EXACTOS, debiendo ser descontada por su patrono de la bonificación de fin de año del demandado y depositada en le misma cuenta de ahorros mencionada y así se decide.-
SEGUNDO: Se ratifica la medida a de embargo preventiva decretada sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, hasta por el monto equivalente a treinta y seis mensualidades futuras de obligación de manutención aquí fijadas, más seis bonificaciones especiales, para garantizar el cumplimiento futuro de las misma, cantidades éstas que deberán ser remitidas a este Tribunal en caso de concretarse cualesquiera de las circunstancias señaladas ut supra. Líbrense los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión está saliendo publicada fuera del lapso legal se ordena la notificación de ambas partes.-
No hay condenatoria en costas.-
Líbrense los oficios respectivos y cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los trece (13) días del mes de marzo de 2009.
Años 189° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.).-
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO DUQUE

EXP: AP51-V-2007-017824
MRR/PD/Leudys