REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10.
Caracas, dieciséis (16 ) de marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2009-001672
Solicitantes: JULIO CESAR CRUZ MASSO y MARIA GABRIELA GOMEZ MESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.931.343 y V-10.171.734, respectivamente.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A.-

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JULIO CESAR CRUZ MASSO y MARIA GABRIELA GOMEZ MESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.931.343 y V-10.171.734, respectivamente; asistidos de abogado, en el cual solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, alegando que se encuentran separados de hecho desde la primer quincena de octubre del año 2003, y la cual fue admitida en fecha nueve (09) de febrero de 2009, y acordándose la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha cinco (05) de marzo de 2009 este despacho judicial ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo que en fecha doce (12) de marzo de 2009, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien no tiene objeción alguna al divorcio solicitado.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este despacho judicial, estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JULIO CESAR CRUZ MASSO y MARIA GABRIELA GOMEZ MESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.931.343 y V-10.171.734, respectivamente, contraído por ellos en fecha 03 de noviembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasimos, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.-
Del vínculo matrimonial procrearon un hijo (01) hijo que llevan por nombre: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) tal como se evidencia de las Actas de nacimiento que cursan en autos, en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA del niño antes identificado, será ejercida por la madre ciudadana MARIA GABRIELA GOMEZ MESA, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Hemos convenido que la manutención del menor será compartida entre sus progenitores a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales cada uno, y para la finalización del año escolar y de las festividades decembrinas aportarán igual cantidad a la antes convenida...”
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS.
Abg. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO DUQUE.
Motivo: Divorcio 185-A
MRR/PD/.