REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10.
Caracas, dos (02) de marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51S2003000802
Solicitantes: MIGUEL ANTONIO GUERRERO FIGUEROA y MARIA BELKIS ROSALES SALAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-10.782.970 y V.-10.789.941 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

En escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2003, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GUERRERO FIGUEROA y MARIA BELKIS ROSALES SALAS, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos y bienes existente entre ellos, y así lo decretó este despacho, mediante auto de fecha doce (12) de mayo 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/10/2008, la Dra. Mairim Ruiz Ramos, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GUERRERO FIGUEROA y MARIA BELKIS ROSALES SALAS, antes identificados y debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión de la Separación de cuerpos y bienes, por cuanto había transcurrido mas de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna.
En este estado esta Sala observa: Consta del examen de autos, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y Bienes solicitada y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GUERRERO FIGUEROA y MARIA BELKIS ROSALES SALAS, ya identificados, y consecuencialmente Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha veinte (20) de enero del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil Prefecto del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Miranda, según consta en acta N° 48.-
Conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia del mismo, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA BELKIS ROSALES SALAS.
En relación a la Obligación de Manutención: Se ratifica en todas y cada una de sus partes diligencia de fecha 26/01/2009, mediante la cual indica el monto por concepto de obligación de manutención, estipulado en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00) mensuales.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por los progenitores en las estipulaciones complementarias señaladas en su escrito de solicitud.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, dos (02) de marzo de Dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. PEDRO DUQUE.

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley siendo las diez de la mañana.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO DUQUE.
AP51-S-2003-000802