REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 02 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51V2006007276
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y analizadas como han sido las mismas, se evidenció de los autos, que el día 25 de Febrero de 2009, oportunidad para celebrara el primer acto conciliatorio entre los ciudadanos JOSE PABLO DOMINGUEZ HERRERA e IASNAIA CONTRERAS APARICIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.455.856 y V-5.966.414, respectivamente, cuyo acto no se realizó, por cuanto no comparecieron las partes al mismo.
Ahora bien, en lo que respecta a no comparecencia de la parte accionante al primer acto conciliatorio, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Así pues las cosas, este Tribunal en vista que la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, cuya celebración debió realizarse en fecha 25 de Febrero de 2009, le resulta forzoso declarar extinguida la presente acción de divorcio incoada por el ciudadano JOSE PABLO DOMINGUEZ HERRERA, en contra de la ciudadana IASNAIA CONTRERAS APARICIO, todo de conformidad a lo previsto en la norma precedentemente trascrita. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda la devolución de los recaudos originales, previa su certificación por Secretaría. Por último, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO DUQUE
Asunto: AP51-V-2006-007276
MR/Pd/deysi-*