REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Sala de Juicio Número X
198° y 150°
PARTE ACTORA: DANY NAN SALAZAR VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.895.912, actuando en nombre y representación de su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, debidamente asistida por la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: ADRIANO FRANCISCO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-11.561.186.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente causa de CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien asistiendo a la ciudadana DANY NAN SALAZAR VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.895.912, actuando en nombre y representación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, ocurre y expone:
Que ante su despacho compareció la segunda nombrada y le expuso que de unión que ella hubo tenido con el ciudadano ADRIANO FRANCISCO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-11.561.186, fue procreado el hijo ya mencionados.-
Que es el caso que por Convenimiento de Obligación de Manutención, debidamente homologado por la Sala de Juicio número I de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área metropolitana de Caracas, ambos progenitores fijaron el monto por tal concepto en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.500,00) FUERTES MENSUALES, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en el mes de diciembre de cada año.-
Que por cuanto el padre de sus hijos no ha aportado en forma alguna el monto establecido, adeuda los meses de junio de 2008 y hasta octubre de ese mismo año, lo oque hace un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, más los intereses de mora que pauta la Ley.
Que por lo antes expuesto, conforme a lo establecido en el articuló 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda al ciudadano ADRIANO FRANCISCO VILLANUEVA, para que pague o sea condenado por este Tribunal en cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) que adeuda por concepto de capital correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2008 más los intereses de mora, más las mensualidades que se sigan causando hasta la sentencia definitiva.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, mediante auto de fecha 01 de diciembre del año 2008 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem.-
En fecha 19 de febrero de 2009, el demandado fue citado personalmente y en fecha cinco (05) de marzo de ese mismo año, el secretario de esta Sala de Juicio dejó constancia de tal circunstancia, por lo que el diez de los mismos últimos mencionados, siendo la oportunidad legal para que se llevase a cabo el Acto Conciliatorio para el presente caso, no compareció el demandado ni dio contestación a la demanda, siendo que la parte actora sí estuvo presente al acto conciliatorio, por lo que se dejó constancia de tal circunstancia.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, solamente la parte actora promovió y evacuó las que consideró pertinentes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente es una causa de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DANY NAN SALAZAR VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.895.912, actuando en nombre y representación de su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, debidamente asistida por la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Área Metropolitana de Caracas y al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De la misma manera el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios,…que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. …
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más,… . También puede tomar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, así como la sentencia definitivamente firme de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Número I de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documentales éstas de las que se constata la relación paterno filial de los involucrados, así como el monto de manutención fijado en QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES cuyo cumplimiento se pretende ejecutar aquí y a los que se les otorga su pleno valor probatorio por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada y así se decide.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre el niño de marras con el obligado en manutención, así como la existencia de la obligación de suministrar de su parte la cantidad de Bs.500,00 todos los meses; por cuanto el demandado no compareció en forma alguna a dar contestación al fondo de la presente demanda; aunado al hecho de que los pedimentos que en ellas no son ilegales y; concordando estas circunstancias a la falta de material probatorio por parte del mismo durante el íter procesal (como lo sería la consignación de los vouchers bancarios que demuestren que sí pagó), entonces queda demostrado el hecho de la adeuda afirmada por la actora desde junio 2008 y hasta la fecha de interposición de la presente demanda (noviembre 2008), lo que arroja la cifra de DOS MIL QUINIENTOS por deuda del capital insoluto por parte del demandado, por cuanto a él le correspondía demostrar el hecho extintivo de la obligación que se demanda.-
Siendo ello así entonces se constata de esta forman la presencia de los tres requisitos necesarios para la concreción de lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, en contra del demandado, en lo que respecta a esta acción, por lo que considera esta jurisdicente que lo único pertinente en cuanto a la demanda de cumplimiento es la declaratoria de la confesión del demandado pero adicionalmente hay que calcular los meses no pagados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha actual y posteriormente dictar las medidas asegurativas a la no ilusoriedad del fallo y así se establece.
Desde noviembre 2008 (fecha de interposición y admisión de la presente demanda) hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) meses y por cuanto cada uno de ellos el padre debió suministrar QUINIENTOS bolívares y no lo hizo, entonces por capital insoluto el padre obligado adeuda la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) que resultan de multiplicar los cinco meses transcurridos por los quinientos bolívares mensuales que se debieron depositar entre noviembre 2008 hasta la fecha actual (ambos meses inclusive), a los que hay que agregarle los DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) que aseguró en su libelo la parte actora que se le adeudaban a la fecha de incoar la presente demanda, lo cual nos arroja un total por capital adeudado de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) EXACTOS y así se decide.-
En cuanto a los intereses, por cuanto la Ley estipula una rata del doce por ciento anual (12%), es decir, el uno por ciento (1%) mensual, el primer mes de atraso (junio 2008) trajo como consecuencia un monto de mora de cincuenta bolívares (Bs.50,00), al ser esta cantidad el resultado de la multiplicación del uno por ciento del monto adeudado (Bs.500,00), o sea cinco bolívares (Bs.5,00), por los diez (10) meses transcurridos hasta la fecha actual y así se establece.-
El segundo mes de atraso (julio 2008), por tratarse del transcurso de nueve meses a la fecha actual, entonces se debe multiplicar el uno por ciento (1%) determinado (Bs.5,00) por los 09 meses pasados a la fecha actual, ello nos da Bs.45,00 exactos lo que es lo propio que restarle a los cincuenta bolívares (Bs.50,00) del mes anterior Bs.5,00 de su total, por cuanto nos arroja los mismos Bs.45,00 señalados y así se decide.-
De la misma forma el mes que viene a continuación, es decir, agosto 2008, trae consigo la misma operación de restarle Bs.5,00 al mes anterior, resultando la deuda por atraso de Bs.40,00; y así sucesivamente todos y cada uno de los meses restantes, es decir; septiembre 2008 Bs.35,00; octubre Bs.30,00; noviembre Bs.25,00; diciembre 2008 Bs.20,00; enero 2009 Bs.15,00; febrero 2009 Bs.10,00; y marzo de 2009 Bs.5,00; lo cual nos trae un subtotal por concepto de intereses de mora adeudados de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.275,00) EXACTOS que se corresponden con los intereses adeudados por el capital no pagado desde junio 2008 y hasta la presente fecha y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la ciudadana DANY NAN SALAZAR VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.895.912, actuando en nombre y representación de su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, debidamente asistida por la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano ADRIANO FRANCISCO VILLANUEVA, antes identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al ciudadano ADRIANO FRANCISCO VILLANUEVA, suficientemente identificado, al pago de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.5.275,00) exactos que se corresponden por las mensualidades atrasadas de obligación de manutención y los intereses de mora que pauta la Ley por el atraso injustificado desde el mes de junio 2009 hasta la presente fecha. De la cifra antes señalada, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES se corresponden con el capital adeudado y el remanente, es decir, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES, se corresponden a los intereses de mora que pauta la Ley y así se decide.-
El monto global aquí condenado a pagar causará intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la presente fecha.-
SEGUNDO: Se decreta medida ejecutiva de embargo sobre el sueldo o salario del demandado hasta por la cantidad del monto correspondiente de la obligación de manutención fijada (Bs.500,00 mensuales) y en consecuencia deberá el patrono del mismo descontar directamente de su sueldo o salario dicho monto y depositarlo en la cuenta de ahorros número 01510170955501246476, abierta en el Banco Fondo Común a nombre de la ciudadana DANY NAN SALAZAR VERGARA, ya identificada, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-
TERCERO: Se decreta medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, hasta por el monto equivalente a treinta y seis mensualidades futuras de obligación de manutención, más seis bonificaciones especiales, para garantizar el cumplimiento futuro de las misma. Líbrense los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Para evitar la ilusoriedad del presente fallo, de conformidad a lo contemplado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo preventiva sobre los aguinaldos o utilidades del demandado hasta por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.5.275,00) exactos Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión está saliendo publicada dentro del lapso legal para ello y no necesita de notificación, se le concede al demandado diez (10) días de despacho para que consigne por ante la Unidad de Consignación de Cheques de este Tribunal de Protección, cheque de gerencia a nombre del adolescente beneficiario o de su progenitora con el importe total de lo aquí condenado a pagar (Bs.5.275,00) y así se establece.-
Líbrense los oficios respectivos y cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Por cuanto la parte actora estuvo asistida de Fiscal del Ministerio Público no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las diez y treinta y cinco minuto de la mañana (10:35 a.m.)
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO DUQUE
EXP: AP51V2008020227
MRR/PD/Leudys