REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
198° y 150°
PARTE ACTORA: ANA MARIELA URDANETA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.742.483, actuando en nombre y representación de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY).-
PARTE DEMANDADA: AMABLE ANTONIO TORRES WILLS, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-9.221.209.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CONJUNTAMENTE CON REVISIÓN DE LA MISMA.
Se da inicio a la presente causa de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CONJUNTAMENTE CON REVISIÓN DE LA MISMA, mediante escrito presentado por la ciudadana ANA MARIELA URDANETA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.742.483, actuando en nombre y representación de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY), quien ocurre y expone:
Que de su relación matrimonial con el ciudadano AMABLE ANTONIO TORRES WILLS, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-9.221.209, fue procreado el hijo ya mencionado.-
Que por sentencia definitivamente firme y dictada, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Táchira, el 16 de noviembre de 2005, se fijó el monto por tal concepto en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.300,00) FUERTES MENSUALES.-
Que por cuanto el padre de sus hijos no ha aportado nunca el monto establecido, adeuda los meses desde la fecha de promulgación del fallo respectivo (16/11/2005), hasta la actualidad, aunado al hecho de que el monto establecido es insuficiente para cubrir los gastos necesarios para la crianza de su prole, es por lo que, comparece en nombre de éste, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar el Cumplimiento de la obligación de manutención adeudada y no pagada conjuntamente con la acción por Revisión de Obligación de Manutención, al ciudadano AMABLE ANTONIO TORRES WILLS, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por esta Sala de Juicio en aportar en lo sucesivo por tal concepto una cantidad que no sea inferior a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, así como el bono respectivo para el mes de diciembre, además de que el mismo sea condenado a cancelar todo lo adeudado.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante auto de fecha 25 de julio del año 2006 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se libraron los respectivos oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por el actor y se acordó la notificación del representante de la Vindicta Pública.-
En fecha 04 de octubre de 2006, el demandado fue citado personalmente y en fecha 07 de agosto del mismo año, la Fiscal 14° del Ministerio Público, se dio por notificada.-
En fecha once (11) de octubre de 2006, se recibió del sitio de trabajo del demandado el informe de sueldo.-
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal para que se llevase a cabo el Acto Conciliatorio para el presente caso, compareció la parte actora, no así el demandado, por lo que se dejó constancia de tal circunstancia.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, solamente la parte actora promovió y evacuó las que consideró pertinentes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
PUNTO ÚNICO
La presente es una causa de Revisión de Obligación de Manutención conjuntamente interpuesta con la acción de Cumplimiento de la misma, incoada por la ciudadana ANA MARIELA URDANETA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.742.483, actuando en nombre y representación de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY), y al respecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De la misma manera el artículo 369 eiusdem pauta:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”...
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados,...”
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción es necesario el analizar y valorar algunas las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY), así como la sentencia definitivamente firme y dictada, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Táchira, el 16 de noviembre de 2005, se fijó el monto por tal concepto en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.300,00) FUERTES MENSUALES, documentales éstas de las que se constata la relación paterno filial de los involucrados, así como el monto de manutención fijado en TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES que se pretende revisar aquí y a los que se les otorga su pleno valor probatorio por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada y así se decide.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre el niño de marras con el obligado en manutención, así como las necesidades que se generan por la corta edad de la que el primero mencionado dispone (10 años), que lo imposibilita de proveerse por sí mismo de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y recreación; en atención a que tanto en la acción conjunta de cumplimiento de obligación de manutención como en la de revisión, el demandado no compareció en forma alguna a dar contestación al fondo de ninguna de ellas; aunado al hecho de que los pedimentos que en ellas no es ilegal y; concordando estas circunstancias a la falta de material probatorio por parte del mismo durante el íter procesal (como lo sería la consignación de los vouchers bancarios que demuestren que sí pagó), se constata de esta forman la presencia de los tres requisitos necesarios para la concreción de lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, en contra del demandado, en lo que respecta a ambas acciones, por lo que considera esta jurisdicente que lo único pertinente en cuanto a la demanda de revisión es la declaratoria de la confesión del demandado pero sopesando el transcurso del tiempo exagerado que ha pasado desde la interposición de la acción hasta la presente fecha y en consecuencia la misma debe prosperar. En lo que respecta a la otra pretensión solamente se debe calcular lo adeudado y condenar al demandado al pago de lo que resulte de tal operación matemática, para lo cual se tendrá en cuenta que el demandado, al quedar confeso, no canceló en forma alguna los Bs.300,00 que tenía estipulado desde la fecha de promulgación del fallo definitivo que fijó su deber y hasta la presente fecha, aunado a los intereses de mora que establece la ley y así se establece.-
Desde noviembre 2005 hasta la presente fecha han transcurrido cuarenta (40) meses y por cuanto cada uno de ellos el padre debió suministrar trescientos bolívares y no lo hizo, entonces por capital el padre obligado adeuda la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) y así se decide.-
En cuanto a los intereses, por cuanto la Ley estipula una rata del doce por ciento anual (12%), es decir, el uno por ciento (1%) mensual, el primer mes de atraso trajo como consecuencia un monto de mora de ciento veinte bolívares, al ser esta cantidad el resultado de la multiplicación del uno por ciento del monto adeudado (Bs.300,00), o sea tres bolívares (Bs.3,00), por los cuarenta (40) meses transcurridos y así se establece.-
El segundo mes de atraso, por tratarse del transcurso de treinta y nueve meses a la fecha actual, entonces se debe multiplicar el uno por ciento (1%) determinado (3 bolívares) por los 39 meses pasados a la fecha actual, lo que es lo propio que restarle a los ciento veinte bolívares del mes anterior tres bolívares de su total, lo que se traduce en ciento diecisiete (Bs.117,00) bolívares exactos y así se decide.-
De la misma forma el mes que viene a continuación, es decir, enero 2006, trae consigo la misma operación menos tres bolívares más, resultando la deuda por atraso de ciento catorce (Bs.114,00) bolívares; y así sucesivamente todos y cada uno de los meses restantes, es decir; Bs.111,00; Bs.108,00; Bs.105,00; Bs.102; Bs.99,00; Bs.96,00; Bs.93,00; Bs.90,00; Bs.87,00; Bs.84,00; Bs.81,00; Bs.78,00; Bs.75,00; Bs.72,00; Bs.69,00; Bs.66,00; Bs.63,00; Bs.60,00; Bs.57,00; Bs.54,00; Bs.51,00; Bs.48,00; Bs.45,00; Bs.42,00; Bs.39,00; Bs.36,00; Bs.33,00; Bs.30,00; Bs.27,00; Bs.24,00; Bs.21,00; Bs.18,00; Bs.15,00; Bs.12,00; Bs.9,00; Bs.6,00 y Bs.3,00; lo cual nos trae un subtotal por concepto de intereses de mora adeudados de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.2.460,00) EXACTOS que se corresponden con los intereses adeudados por el capital no pagado desde noviembre 2005 y hasta la presente fecha y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN de OBLIGACION de MANUTENCIÓN conjuntamente intentada con la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que propuso la ciudadana ANA MARIELA URDANETA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.742.483, actuando en nombre y representación de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY), en contra del Ciudadano AMABLE ANTONIO TORRES WILLS, antes identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se fija el nuevo monto de manutención que el ciudadano AMABLE ANTONIO TORRES WILLS debe suministrarle a su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY), en la cantidad de (50,048%) POR CIENTO DE UN SALARIO MÍNIMO, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,00) MENSUALES, pagaderos en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00) EXACTOS, que deberán ser directamente descontados de la nómina de sueldo del demandado, por el atrasado injustificado en el que incurrió, y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir a nombre del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY) en el Banco Industrial de Venezuela, pudiendo ser movilizada la misma libremente por la ciudadana VERONICA CAROLINA PINTO CONTRERAS. Así mismo se fija un bono adicionales por concepto de gastos navideños en la cantidad de UN (1) SALARIO MINIMO Y UN QUINTO DE OTRO SALARIO MÍNIMO, es decir, lo que en la actualidad se equipara a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) EXACTOS, debiendo ser cancelada dentro de los primeros cinco (5) días del mes respectivo.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano AMABLE ANTONIO TORRES WILLS, al pago de la cifra de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.F.14.460,00) FUERTES, correspondiente al capital e intereses adeudados por los meses transcurridos desde noviembre 2005 y hasta el corriente mes de marzo 2009, ambas fechas inclusive, de los cuales doce mil bolívares corresponde al capital y el remanente a los intereses de mora que pauta la Ley.-
TERCERO: Se decreta medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, hasta por el monto equivalente a treinta y seis mensualidades futuras de obligación de manutención, más seis bonificaciones especiales, para garantizar el cumplimiento futuro de las misma. Líbrense los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena al ciudadano AMABLE ANTONIO TORRES WILLS, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese de la presente decisión a ambas partes por haber sido promulgada fuera del lapso de Ley.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZ EL SECRETARIO
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.)
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO DUQUE
EXP: AP51V2007004309
MRR/PD/Leudys
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