REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10.
Caracas, seis (06) de marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51S2008002414
Solicitantes: MARIA MATILDE VILLARREAL VALERO y XIOMAR ALCIDES SANTIAGO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-12.041.718 y V.-5.150.375 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

En escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2008, los ciudadanos MARIA MATILDE VILLARREAL VALERO y XIOMAR ALCIDES SANTIAGO RUIZ, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos y Bienes existente entre ellos, y así lo decretó este despacho, mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2009, los ciudadanos MARIA MATILDE VILLARREAL VALERO y XIOMAR ALCIDES SANTIAGO RUIZ, antes identificados y debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión de la Separación de cuerpos y Bienes, por cuanto había transcurrido mas de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna.
En este estado esta Sala observa: Consta del examen de autos, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y Bienes solicitada y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos MARIA MATILDE VILLARREAL VALERO y XIOMAR ALCIDES SANTIAGO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-12.041.718 y V.-5.150.375 respectivamente, y consecuencialmente Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha diecisiete (17) de marzo del año 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta N° 61.-
Conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, y la Custodia de las mismas, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA MATILDE VILLARREAL VALERO.
En relación a la Obligación de Manutención: Se ratifica en todas y cada una de sus partes, el padre se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales para las dos hijas menores de edad o se depositara cada quince días la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.175,00), para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales como pensión de alimentos a su menores hijas, los cuales depositará en el banco Banesco, en la cuenta Corriente N° 0134-0132-22-1323019467 a nombre de la madre de las menores, de igual manera se compromete aumentar esta pensión por lo menos una vez al año de acuerdo a la inflación emitida por el Banco Central de Venezuela, y su capacidad económica, así mismo se compromete a sufragar otros gastos, en un cincuenta por ciento (50%), que ameriten sus menores hijas, tales como educación, vestuario, gastos durante la temporal escolar, época decembrina, consultas y gastos médicos, recreación, vacaciones en fin todo lo relacionado con la salud mental y corporal de sus menores hijas etc.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por los progenitores en las estipulaciones complementarias señaladas en su escrito de solicitud.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, seis (06) de marzo de Dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS. ABG. PEDRO DUQUE

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley siendo las diez de la mañana.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO DUQUE.
AP51-S-2008-002414