REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de adopción Internacional
Sala de juicio. Juez Unipersonal Nº 11
198º y 150º


Asunto: AP51-V-2008-010663

Demandante: SOLEIDA DEL VALLE LUQUE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.131.806.-
Representante: ROBERTO REYNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.834.
Demandado: JUAN BAUTISTA GRATEROL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.721.713.-
Adolescente: (…), de catorce (14) años de edad.-

Motivo: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ______________________________________________________________________

PUNTO PREVIO

Del libelo de demanda se observa que la actora acumulo dos pretensiones FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, pretensiones que en estricto derecho son perfectamente acumulables en virtud de que no son opuestas, se tramitan por un mismo proceso, derivan de un mismo título y existe identidad de partes en el proceso, no obstante, la Sala de Juicio admitió y sustanció el presente procedimiento, y citó al obligado en manutención sólo por fijación de obligación de manutención, una de las pretensiones, ya que ni al inició del proceso, ni en el transcurso del mismo se acreditó documento fundamental de donde se desprendiera la existencia de una obligación previa, la cual fuera objeto de no cumplimiento, y pese a instar el Ministerio Público en su condición de garante de la legalidad del proceso a la reforma del libelo, la parte actora nunca cumplió con tal requerimiento, y aún cuando nos encontramos ante la presencia de la aplicación de una confesión ficta, por inactividad total del demandado, tal como lo explica la doctrina y jurisprudencia, no estuvo nunca en el mundo jurídico del expediente, documento fundamental que permitiera conocer y decidir el alegado no cumplimiento, por lo que este Tribunal nada tiene que decidir al respecto. Y así se hace saber expresamente.
I
DE LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana SOLEIDA DEL VALLE LUQUE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.131.806, debidamente asistida por el abogado ROBERTO REYNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.834, en nombre y representación de su hijo el adolescente (…), de catorce (14) años de edad, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA GRATEROL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.721.713.-
En ese sentido, la ciudadana SOLEIDA DEL VALLE LUQUE INFANTE, alega que de su relación con el ciudadano JUAN BAUTISTA GRATEROL PEÑA, fue procreado su hijo (…). Que el referido ciudadano no viene cumpliendo con su obligación de manutención respecto a su hijo, siendo este aporte necesario para cubrir los gastos del adolescente ya que ella solo dispone de un trabajo a medio tiempo, razón por la cual procede a demandar al ciudadano JUAN BAUTISTA GRATEROL PEÑA, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, Solicita que se establezca por concepto de Obligación de Manutención un monto mensual de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (620,oo Bs.), solicita además se conmine al obligado al pago de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (12.800,oo Bs.), por concepto de sesenta y cuatro (64) mensualidades de manutención, convenidas e incumplidas por el obligado a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (200 Bs.) mensuales, que se establezca una bonificación especial para el mes de agosto equivalente a dos (02) mensualidades del monto que será fijado por el Tribunal, para gastos de inicio escolar y otra bonificación especial por la misma cantidad para el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos por las fiesta decembrinas. Asimismo solicita se oficie al Departamento de Recursos Humanos de Empresa Tauro Gas, C.A. a los fines que el monto de la obligación de manutención sean retenidos y depositados en una Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordene aperturar, y adicionalmente solicita a los fines de garantizar el cumplimiento de la Sentencia le sean embargadas las prestaciones sociales al obligado hasta por un monto de veinticuatro (24) mensualidades, o se acuerde sobre ellas lo conducente a los fines de satisfacer la deuda de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (12.800,oo Bs.).
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se admitió la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado, posteriormente en fecha 16 de julio de 2008, se ordena oficiar al lugar de trabajo del mismo, a los fines que informen si el obligado labora en esa Institución, y en caso de ser afirmativa la resulta, indique en forma detallada el sueldo mensual, así como cualquier otro beneficio que perciba de su relación laboral.-
En fecha 04 de agosto de 2008, comparece ante la sede de este Juzgado la profesional en derecho ASIUL AGOSTINI, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando a la actora a aclarar su pretensión pues se torna confusa entre las figuras de fijación y Cumplimiento de la Obligación de Manutención.
En fecha 29 de septiembre de 2008, comparece el ciudadano JORGE ESCOBAR, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien expuso: “Consigno en este acto Boleta de citación , debidamente recibida por el ciudadano JUAN GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V- 12.721.713. Como en efecto consta al pie de la misma…”
En fecha 06 de octubre de 2008, la ciudadana secretaria dejó constancia por acta de la citación del demandado, con el objeto de que empezara a computarse los lapsos.-
En fecha 09 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual no se pudo lograr la conciliación. Igualmente el demandado no dio contestación a la demanda.-
En fecha 23 de octubre de 2008, se dictó Auto Para Mejor Proveer por un lapso de treinta (30) días continuos, con el objeto que conste en autos las resultas del oficio librado al Director de Recursos Humanos de la Empresa Tauro Gas, C.A.
En fecha 25 de noviembre de 2008 la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público mediante diligencia, solicita se le de continuidad al procedimiento, toda vez que el acto conciliatorio fue declarado desierto.-
En fecha 03 de marzo de 2009, fue consignado en autos oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Tauro Gas, C.A, mediante el cual dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio, mediante oficio signado con el N° 9322.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó medios probatorios, que fueron recibidos y admitidos por ante este Despacho, los cuales se señalan a continuación:

1. Corre inserta al folio siete (07) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del Adolescente (…), de catorce (14) años de edad.-, la cual se encuentra inserta bajo el número 829, del año 1994, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana SOLEIDA DEL VALLE LUQUE INFANTE, y el adolescente antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del adolescente con el demandado, el ciudadano JUAN BAUTISTA GRATEROL PEÑA, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.

2. Corre inserta al folio ocho (07) del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos SOLEIDA DEL VALLE LUQUE INFANTE y el ciudadano JUAN BAUTISTA GRATEROL PEÑA, la cual se encuentra inserta bajo el folio 50, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1993, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento, a pesar de su valor como instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora lo desestima por impertinente pues en nada le ilustra en cuanto al asunto controvertido en la presente causa. Y así se declara.

3. De la prueba de informe solicitada por la parte actora: Corre inserto al folio cuarenta y uno (41) del expediente, comunicación suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Tauro Gas, C.A., , mediante el cual dan respuesta al oficio librado por este Tribunal signado con el N° 9322, en donde indican que el obligado alimentario tiene una asignación mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.500,oo Bs.), sujeto a las retenciones de Ley, tales como: Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso. Además, goza de los beneficios de: Bono de Alimentación por un monto de ONCE CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11,50,oo) por día laborado, noventa y cinco (95) días anules de utilidades, cuarenta (40) días de vacaciones promedio anual y sesenta (60) días de Prestaciones de Antigüedad. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende la capacidad económica del demandado. Y así se declara.-
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano JUAN BAUTISTA GRATEROL PEÑA, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.-
IV
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas. -
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano JUAN BAUTISTA GRATEROL PEÑA, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:
“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)
“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la Ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide. –



V
DE LA DECISION

En el mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana SOLEIDA DEL VALLE LUQUE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.131.806, debidamente asistida por el abogado ROBERTO REYNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.834, en nombre y representación de su hijo el adolescente (…), de catorce (14) años de edad, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA GRATEROL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.721.713. En consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (…), en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (620,oo Bs.), equivalente a setenta y siete punto cincuenta y siete (77,57 %) de un (01) Salario Mínimo Urbano, pagaderos en partidas quincenales de TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (310,oo Bs.) , cada una, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, cada año, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a dos mensualidades es decir por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.240,oo Bs.), sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de Obligación de Manutención. Que las cantidades señaladas deberán ser descontadas directamente de la nomina de pago por el empleador del obligado, de conformidad con el articulo 521, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y entregadas a la ciudadana SOLEIDA DEL VALLE LUQUE INFANTE, los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, queda establecido que cualquier gasto extraordinario requerido por las referidas niñas, deberá ser sufragando el 50% por cada uno de los progenitores. Así se decide.
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se hace saber expresamente.-
Por cuanto el presente fallo se produjo fuera de lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de la presente Resolución a las partes intervinientes en el procedimiento.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA


ABG. LENNI CARRASCO
En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. LENNI CARRASCO




DR/LC/Henry