REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 11 de marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2004-001682
PARTE ACTORA: LEANDRO FABIO GONZALEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.489.935.-
Abogado asistente de la parte actora: Defensora Pública Nonagésima Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Gisela Ramírez.-
PARTE DEMANDADA: AZURY BRIANABER MENDOZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.490.217.-
NIÑAS: (…), de actualmente diez (10) y nueve (09) años de edad
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Guarda)
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I
Se recibió la presente solicitud en fecha 31 de mayo de 2004, interpuesta por el ciudadano LEANDRO FABIO GONZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.489.935, actuando en resguardo de sus hijas, las niñas (…), de actualmente diez (10) y nueve (09) años de edad, en contra de la ciudadana AZURY BRIANABER MENDOZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.490.217.-
Se admitió la solicitud, mediante auto de fecha 09 de junio de 2004, y se ordenó citar a la ciudadana AZURY BRIANABER MENDOZA ESCALONA, a fin de que compareciese el tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, y de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de la Jueza intentar previo al acto de contestación la conciliación; se ordenó librar oficio a la División de Servicios Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, División de Trabajo Social, a fin de que se realizase el Informe Integral del grupo familiar y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana AZURY BRIANABER MENDOZA ESCALONA, en fecha 30 de junio de 2004.-
En fecha 30 de junio de 2004, oportunidad y hora fijada para el acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos AZURY BRIANABER MENDOZA ESCALONA y LEANDRO FABIO GONZALEZ GIL, quienes renuncian al término de comparecencia y llegan al acuerdo de que se le realice un informe integral a ambos y a las niñas de autos, y que una vez realizados dicho informe, se lleve a cabo una nueva reunión conciliatoria entre ambos progenitores.
En fecha 31 de octubre de 2008, la Juez Dania Ramírez Contreras se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la práctica de de nuevos estudios integrales por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el hogar del ciudadano LEANDRO FABIO GONZALEZ GIL.-
En fecha 26 de febrero de 2009 se recibe las resultas del informe integral practicado en el hogar del ciudadano LEANDRO FABIO GONZALEZ GIL.-
II
Conoce esta Juez Unipersonal Nro. XI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción y estando en la oportunidad para decidir observa que del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se desprende lo siguiente:
“ De la Dinámica Familiar:
En razón de lo anterior el deterioro de la relación en pareja de ambos progenitores la madre se marcho con las niñas, alojándose con las pequeñas en una habitación alquilada. Luego de dos meses en esa situación, decide dejárselas al padre y trasladarse a Charallave.
El señor Leandro manifestó que desde ese entonces el ha tenido a las niñas y que su madre, la ciudadana Ligia Gil, se ha encargado de las atenciones directas de las pequeñas mientras el trabajaba. En la actualidad el señor Leandro mantiene una unión conyugal con la señora Sheyla, de quien se expresa favorablemente. En este orden refirió que desde hace dos años mantiene unión matrimonial con ella y que ambos tienen intereses comunes y una adecuada relación. Manifestó que su cónyuge lo apoya en la solicitud que realiza para tener legalmente la custodia de sus hijas y que es una buena madre con los hijos que tiene de una unión anterior.
En la entrevista con la abuela paterna, esta refirió que en la medida de sus posibilidades les ha brindado a sus nietas lo necesario para su desarrollo, no obstante manifestó su deseo de que los padres de las niñas asumieran su rol de acuerdo con lo esperado: “…que se ocupen tanto de lo económico como de lo afectivo, que compartan mas con ellas que las lleven a pasear…”
Cabe destacar que la presente solicitud la realizo el padre hace cuatro años, cuando aun vivía en el hogar materno junto a sus hijas, sin embargo, manifiesta que en la actualidad no tiene planes inmediatos de tener a la pequeñas con el, debido a que no posee condiciones habitacionales para brindarles la comodidad que tienen junto a su abuela paterna. Esto porque se encuentra alojado en la vivienda del abuelo de su esposa. Además, no hay otra persona que pueda hacerse cargo de las niñas tal como lo esta haciendo la señora Ligia.
Conclusiones:
Hasta los momentos la señora Ligia ha ejercido adecuadamente su rol de cuidadora y las niñas cuentan con esta persona como su fuente de provisión material y afectiva. Asimismo mantiene una red de apoyo familiar conformado por los abuelos maternos, quienes en ocasiones cooperan en las atenciones de las niñas.
Los padres de las niñas han delegado el ejercicio de su rol en la figura de la abuela paterna, razón por la cual los elementos que conforman el presente caso encuadran en una Colocación Familiar, sin embargo es necesario que ambos progenitores asuman las atenciones de sus hijas, dado el desgaste evolutivo esperado en la señora Ligia, quien se encuentra en la etapa de la tercera edad, con problemas de salud y atendiendo a dos niñas, las cuales, dada su edad y el problema que presenta la pequeña Natalie, requieren mayor atención por parte de los progenitores.”
III
Con el análisis del informe anterior, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…” (Destacado de la Sala).
De la anterior norma transcrita, se desprende que la institución familiar de Responsabilidad de Crianza en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emana ese deber y derecho compartido que tienen ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar la importancia de dicha institución jurídica, otorgándole a los progenitores el poder de decidir de común acuerdo, el lugar de domicilio o habitación de sus hijos, cuando éstos tengan residencias separadas, así como convenir cual de los dos ejercerá la Custodia. En el presente caso, ambos progenitores ha delegado el ejercicio de su rol en la figura de la abuela paterna, encuadrándose la presente causa en una Colocación Familiar, por lo que es menester destacar el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual establece:
“La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto de otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”
De la misma forma, dispone el artículo 401 de la Ley en Comento:
“Las personas a quién se les otorgue un niño o un adolescente en Colocación Familiar deben estar inscritas en un Programa de colocación familiar, en la cual se les capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación familiar a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados…”
De las normas ut supra, se desprende que deben las personas a quién se les otorgue una colocación familiar cumplir con ciertos requisitos exigidos por la Ley; sin embargo se debe tomar en consideración el Interés Superior del Niño y el Principio de Prioridad Absoluta, los cuales están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de formar parte de una familia donde le brinde el cuidado y amor necesario para su sano y normal desarrollo; donde tenga derecho a la educación, la salud, a crecer en un hogar donde se le ofrezca todas las comodidades que requiera, que sea respetado y participe libre, activa y plenamente en vida comunitaria, social y escolar, así como la incorporación a la ciudadanía activa.-
IV
Por los motivos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nro. XI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con el objeto de estrechar lazos familiares y de manera contribuir con el sano crecimiento emocional de las niñas (…), de once (11) y diez (10) años de edad, ordena la COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL de las mismas, en el hogar de su abuela paterna, la ciudadana LIGIA JOSEFINA GIL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.988.332, quedando entendido que la misma ejercerá la Responsabilidad de Crianza, conforme lo dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Expídase por secretaria copia certificada del presente auto, una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/MB**
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