REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 04 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-002830
Solicitante: SONIA ELIZABETH CATAGÑA MOROCHO, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº 1723708911.
Abogado Asistente: GUSTAVO E. MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.515
Niño y/o Adolescente: (…), de tres (03) meses de edad.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda que antecede y recaudos acompañados, presentados por la ciudadana SONIA ELIZABETH CATAGÑA MOROCHO, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº 1723708911, actuando en nombre y representación de su hijo (…), de tres (03) meses de edad, y asistida por el abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dr. GUSTAVO E. MOSQUEDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.515. Désele entrada a dicha demanda y anótese en los libros respectivos. Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se observa:
La ciudadana SONIA ELIZABETH CATAGÑA MOROCHO, ya identificada, alegó en su escrito de demanda los siguiente: “… que para el momento de la presentación de su hijo (…), la partida de nacimiento adolece del el siguiente error: En ella se OMITIO, transcribir el numero de su pasaporte y se trascribió lo siguiente: MANIFESTÓ NO POSEER CEDULA DE IDENTIDAD, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: TITULAR DEL PASAPORTE ECUATORIANO Nº 1723708911…”, por lo que solicita de esta Sala de Juicio, se estampe la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento de su hijo antes mencionado, en el sentido de que deberá decir en la misma, que la ciudadana SONIA ELIZABETH CATAGÑA MOROCHO, es titular del pasaporte Ecuatoriano Nº 1723708911, tal como se evidencia en el pasaporte expedido por la República del Ecuador.
Ahora bien, si bien es cierto, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que para el momento de la presentación de su hijo (…), se trascribió que la ciudadana SONIA ELIZABETH CATAGÑA MOROCHO, no poseía cédula de identidad, no es menos cierto, que para esa fecha, específicamente para el diecisiete (17) de noviembre del año 2008, fecha de presentación de su hijo, la referida ciudadana, se identifico con certificación expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio en el cual se da fe de su identidad; asimismo esta juzgadora observa que el pasaporte a que hace mención fue adquirido con posterioridad en el año 2009, conforme consta en los recaudos consignados, en copia simple del pasaporte ecuatoriano, expedido por la República del Ecuador en el mes de febrero del corriente año 2009; el cual riela al folio cinco (05) del presente expediente.
En virtud de los hechos narrados, establece el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Art. 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Subrayado de esta Sala).
De acuerdo a la norma antes transcrita, la presente demanda, no se encuentra contemplada dentro de los supuestos señalados en dicho artículo para su procedencia, toda vez que al momento del levantamiento del acta, en ella no existe error alguno, para su correspondiente rectificación.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del Artículo 773 ejusdem, aplicando la supletoriedad prevista en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS. LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DRC//LC//Freddy Molina
AP51-V-2009-002830
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
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