REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 05 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-019385
Solicitantes: ISNALDO ANTONIO JIMENEZ BELMONTE y ANGELICA ISABEL LEAL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.746.076 y V-7.100.905, respectivamente.-

Abogada Asistente: YELITZA BELMONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.542.-

Adolescente: (…), de doce (12) años de edad.

Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
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Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 12/11/2008, por los ciudadanos ISNALDO ANTONIO JIMENEZ BELMONTE y ANGELICA ISABEL LEAL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.746.076 y V-7.100.905, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo en data 08/09/1990. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en la Avenida Alameda, Residencias Aidé, Piso 02, Apartamento 24, El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (…) de doce (12) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de abril del 2004, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 18/11/2008, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 19/02/2009, la Abogada GRACIELA AGUILIAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, emitió opinión respecto a la presente solicitud, indicando que no tenía objeción que formular a la misma.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Solicitan se declare el divorcio fundamentado su acción en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En el presente caso, señalan expresamente las partes en su escrito de solicitud “…Es el caso señor Juez, que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 2004 y hasta la fecha no la hemos reanudado…”, lo que supone a esta Juzgadora que efectivamente se ha producido una separación de cuerpos pero no superior a los cinco (5) años, para alegar la ruptura de la vida en común prevista en el precitado artículo, por lo que la presente acción no debe prosperar, Así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, por los ciudadanos ISNALDO ANTONIO JIMENEZ BELMONTE y ANGELICA ISABEL LEAL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.746.076 y V-7.100.905, respectivamente. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que une a los precitados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de septiembre de 1990.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. LENNI CARRASCO


DRC/LC/FREDDY MOLINA.-
AP51-S-2008-019385