REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 11
Caracas, 06 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2005-003324

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial la diligencia de fecha 26/11/2008, presentadas por la abogada MARIA YSLEYER ARAY BATA, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 61.634, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CELINA LINDARTE DE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.112.996, mediante la cual solicita se autorice a retirar mensualmente las pensiones de sobrevivientes de los niños (…), así como también se le autorice para abrir una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, y por ultimo se libre oficio a Seguros Banesco, ya que ahí se encuentra un cheque a favor de los niños antes mencionados.
Ahora bien, por auto dictado en fecha, 02/12/2008 esta Sala de Juicio insto a la parte actora a indicar la dirección actual de los niños (…), y a su vez consignar constancias de estudios actualizada de los mismos. De igual forma con el objeto de no causar un agravio al patrimonio de los niños, se ordeno librar oficio a Seguros Banesco a los fines de que remitan a este Tribunal cheque de gerencia a nombres de los niños antes mencionados.
Dando respuesta a lo solicitado por esta Sala; la diligenciante en de fecha 20/01/2009, consigna copia simple de las constancias de estudios de los niños (…), en la cual se evidencia que los niños actualmente están cursando estudios en la Unidad Educativa Colegio Los Andes, ubicado en Rubio, San Cristóbal Estado Táchira.
Por tal motivo, en atención a lo establecido en el artículo 453° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“…El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente,…”

En consecuencia, esta Sala de Juicio asume plenamente el criterio desarrollado en la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual examina el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el lugar de residencia del niño, niña o adolescente se modifica durante el curso del iter procesal, indicándose categóricamente que el análisis debe partir de una premisa básica, a saber el aseguramiento del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, concluyendo la Sala del máximo Tribunal, que no podríamos limitarnos a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero seria inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será las mas adecuada para garantizar el interés superior del niño y que por ello debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño, niña y adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Asimismo, la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual asume plenamente este Tribunal, expresa que es una realidad que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley (articulo 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), que quien ejerce la guarda de un niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inicio el proceso, y que en esas situaciones, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la misma en función de los cambios sobrevenidos de la residencia de los niños, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse a la sede del órgano jurisdiccional).
En fuerza de las referidas consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a los fines de que conozca de la presente causa. ASI SE DECIDE. Líbrese oficio al referido Tribunal, a fin de remitirle el presente expediente, una vez precluído el plazo a que hace referencia en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. DANIA RAMIREZ CONTTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO



AP51-S-2005-003324
DRC/LC/Freddy Molina