REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-016972
Solicitantes: EDWIN ALEXIS LIRA BLANCO y ANETT SOBELYTH GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.828.993 y V-12.834.864, respectivamente.-
Abogado Asistente: LIBIA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.994.-
Niña: WINBERLYTH ALEJANDRA LIRA GARCIA, de nueve (09) años de edad.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
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Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 10/10/08, por el ciudadano EDWIN ALEXIS LIRA BLANCO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.993, por medio del cual solicita la disolución del Vínculo Matrimonial por el contraído con la ciudadana ANETT SOBELYTH GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.864, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 02/09/1994. Manifestó el solicitante que fijaron su último domicilio entre las Calles 7 y 8, Casa Nº 4, Sector Propatria, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre WINBERLYTH ALEJANDRA, de nueve (09) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, a partir del mes de enero de 2001, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 15/10/08, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de la ciudadana ANETT SOBELYTH GARCIA, antes identificada y la del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 27/11/09, la ciudadana ANETT SOBELYTH GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.864, debidamente asistida de abogada, manifestó estar de acuerdo con que se tramitara la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 08/01/09, la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada CELIA MENDOZA, solicitó que se instara al ciudadano EDWIN ALEXIS LIRA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.993, a adecuar el contenido de la solicitud conforme a las nuevas denominaciones de las Instituciones Familiares, y una vez conste en actas se continué con el procedimiento correspondiente.
En fecha 02/03/2009 comparece el ciudadano EDWIN ALEXIS LIRA BLANCO, ya identificado, a objeto de dar cumplimiento a lo solicitado por la ciudadana Fiscal, en relación a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente a las nueva denominación de las Instituciones Familiares.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por el ciudadanos EDWIN ALEXIS LIRA BLANCO y ratificada por la ciudadana ANETT SOBELYTH GARCIA, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos EDWIN ALEXIS LIRA BLANCO y ANETT SOBELYTH GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.828.993 y V-12.834.864, respectivamente, contraído en fecha 02/09/1994, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 72, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1994, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por otra parte, habiendo convenido los progenitores en todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, WINBERLYTH ALEJANDRA, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. LENNI CARRASCO

DRC/LC/FREDDY MOLINA.-
AP51-S-2008-016972