REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 09 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-018405

Solicitantes: RAFAEL ELEAZAR DELGADO SANANES y MAILY MARIA ROCCA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.472.021 y V-9.815.182, respectivamente.-

Abogada Asistente: BETTY JOSEFINA GUEVARA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.328.-

Adolescentes: (…), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.

Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
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Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 29/10/2008, por los ciudadanos RAFAEL ELEAZAR DELGADO SANANES y MAILY MARIA ROCCA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.472.021 y V-9.815.182, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui en data 22/08/1992. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en la Urbanización el Márquez, Conjunto Residencial Peñalito, ubicado en la Avenida Sanz, Apartamento N° 4-C, Municipio Sucre Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (…), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, a partir del año 2003, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 03/11/2008, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 26/01/2009, la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó que se instara a las partes a indicar el último domicilio conyugal, de igual forma a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 30/01/2009 mediante diligencia, la abogada BETTY GUEVARA, ya identificada, consigna dirección del último domicilio conyugal de los ciudadanos RAFAEL ELEAZAR DELGADO SANANES y MAILY MARIA ROCCA MARCANO, e indico que los documento originales solicitados se encontraban insertos en el expediente N° AP51-S-2008-011567 de la Sala de Juicio N° 3.
Por auto de fecha 17/02/2009 esta Sala de Juicio acordó oficiar a la Sala de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial a objeto de solicitarle que remitan a la brevedad posible documentos originales (Acta de Nacimientos y Acta de Matrimonio) de las partes intervinientes en el asunto AP51-S-2008-011567.
En fecha 05/03/2009 mediante oficio N° 2009/092; son recibidos documentos originales solicitados mediante auto de fecha 17/02/2009 en la cual remiten Acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ELEAZAR DELGADO SANANES y MAILY MARIA ROCCA MARCANO y Partidas de Nacimientos de los adolescentes RAFAEL EDUARDO y MARIA JOSE DELGADO ROCCA, proveniente de la Sala de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ELEAZAR DELGADO SANANES y MAILY MARIA ROCCA MARCANO, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos RAFAEL ELEAZAR DELGADO SANANES y MAILY MARIA ROCCA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.472.021 y V-9.815.182, respectivamente, contraído en fecha 22/08/1992, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 210, folios 123 al 126, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1992, llevados actualmente por el Registrador Civil Municipal del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, (…), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. LENNI CARRASCO

DRC/LC/FREDDY MOLINA.-
AP51-S-2008-018405