REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-019539.


Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, y especial a la diligencia presentada por la Abogada GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.221, en fecha 03 de marzo de 2009, así como el oficio emanado del Juez Unipersonal No. 06 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual nos informa que por esa Sala de Juicio cursa demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.749.361, en contra de la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.421.685, encontrándose la misma en etapa de citación, al respecto este Tribunal observa:

En fecha 18 de noviembre de 2008, esta Sala de juicio No. XII de Protección del Niño y del Adolescente, conoció de la presente acción de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO DE FREIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.421.685, en contra del ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.749.361, quien se encuentra citado en la presente causa, según se evidencia de los folios 135 y 136 del presente expediente.

Ahora bien, visto el escrito de acumulación presentado por la Abogada GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.221, en fecha 03 de marzo de 2009, por la cual solicitó que la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2008-020038, el cual cursa por ante el Juez unipersonal No. 6 de este Circuito Judicial, fuese acumulada al presente expediente No. AP51-V-2008-019539, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso nos encontramos inmersos en una causa de modificación de la competencia como lo es la conexión, la cual se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferentes los otros, deduciéndose así que la competencia no opera sólo por límites extremos, como la materia, el territorio y la cuantía, sino también por el enlace entre dos o más litigios, y cuyo fundamento radica en lo siguiente: a. En la necesidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo; B. En el criterio económico, de economía procesal, para evitar perdida de tiempo y de dinero en la proliferación innecesaria de controversias que pueden deducirse en una suma de relaciones procesales.

Así las cosas la norma adjetiva establece en el artículo 51 que: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención…”

Seguidamente, de lo precedentemente expuesto se deduce que el Tribunal, al cual le corresponde proferir la sentencia en caso de causas conexas entre sí, es aquél que haya prevenido primero, es decir, aquél que haya logrado la citación del accionado.

En este mismo orden de ideas es necesario destacar, que en la causa ventilada por ante el Juez Unipersonal No. VI de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, signada con el No. AP51-V-2008-020038, no se ha materializado la prevención, en virtud que no se citó al accionado, lo cual si fue posible el la presente causa signada con el No. AP51-V-2008-019539; resultando así procedente lo solicitado por la Abogada GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, en fecha en fecha 03 de marzo de 2009. En consecuencia, vista la conexión existente entre los expedientes precedentemente enunciados, por existir identidad de objeto y causa, esta Sala de Juicio ordena la acumulación del asunto signado con el AP51-V-2008-020038, que cursa por el Juez Unipersonal No. VI de este Circuito Judicial, al presente asunto signado con el No. AP51-V-2008-019539, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena oficiar a la Sala de Juicio No. VI de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que remitan a esta Sala de Juicio el asunto No. AP51-V-2008-020038, todo ello con el objeto de que esta Sentenciadora siga conociendo de la referida causa. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ.,

SARA E. GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES.