REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-003010.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008, los ciudadanos JESUS ALBERTO FARIAS y MAIBELYS ANGELINA ONOFRE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.926.892 y 13.310.737, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.462, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha 13 de marzo de 2008, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 13 de marzo de 2009, los ciudadanos JESUS ALBERTO FARIAS y MAIBELYS ANGELINA ONOFRE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.926.892 y 13.310.737, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JESUS ALBERTO FARIAS y MAIBELYS ANGELINA ONOFRE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.926.892 y 13.310.737, respectivamente, desde el 12 de junio de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta No. 46.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana MAIBELYS ANGELINA ONOFRE ARIAS. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de los niños de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez,
SARA E. GUARDIA SOTO La Secretaria
LENNI CARRASCO.
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día 16 de marzo del año dos mil nueve (2009).
La Secretaria
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