REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-000662.
PARTE SOLICITANTE: CLEOTILDE LUNA ORTEGA y FELIX MANUEL UVIEDO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.958.768 y 16.677.571, respectivamente.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MERCEDES VARGAS V., Defensora Pública Décima Segunda para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLECENTE:, titular de la cédula de identidad No. -24.895.191.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ESTERILIZACIÓN QUIRURGICA.
Se inició la presente solicitud de Autorización para Esterilización Quirúrgica, mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2009, por los ciudadanos CLEOTILDE LUNA ORTEGA y FELIX MANUEL UVIEDO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.958.768 y 16.677.571, respectivamente, quien en nombre y representación de su hija, titular de la cédula de identidad No. -24.895.191, debidamente asistida por la Dra. MERCEDES VARGAS V., Defensora Pública Décima Segunda para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, expuso: Que su hija padecía Retardo Mental Moderado, tal como se evidenció de los informes sociales emitidos por los Médicos Tratantes del Hospital J.M de los Ríos.
Que en virtud al resultado de dichos informes, es por lo que solicitaron los progenitores de la adolescente de autos, la autorización Judicial para que se le practicara a ésta Esterilización Quirúrgica, como medida preventiva en casos de adolescentes especiales.
En fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud de autorización judicial para Esterilizar, ordenó la Notificación del Ministerio Público. Asimismo se acordó oficiar a Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de que realizarán un informe integral a la adolescente. Folios del 18 al 20 del expediente.
En fecha 27 de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folio 21 del expediente.
En fecha 13 de marzo de 2009, este Tribunal recibió informe realizado por el equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social del Área metropolitana de Caracas. Folios del 23 al 28 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Por certeza del documento Público que prueba la filiación de la adolescente, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que consta en el folio 16 del expediente.
SEGUNDO: Con respecto a los informes que cursan en los folios 07 al 12 del expediente, expedidos por los Médicos Tratantes del Hospital J.M de los Ríos, éste Tribunal aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica a los referidos informes. Así se declara.
TERCERO: Con respecto a los informes que cursan en los folios 24 al 28 del expediente, expedido por El equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área metropolitana de Caracas, en los cuales concluyó lo siguiente: “…En vista de presentar discapacidad importante desde punto vista cognitivo, se hace necesario hacer prevención respecto a su integridad física y particularmente de la sexualidad, pues susceptible de ser abusada sexualmente, pues cronológicamente su aspecto físico se evidencia como cualquier adolescente, con respectivo de órganos sexuales secundarias, pero que mentalmente su desenvolvimiento es de una niña 9 años aproximadamente…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la adolescente sujeta al presente procedimiento de Autorización Judicial de esterilización, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
En merito de todas las circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUIDICAL DE ESTERILIZACIÓN de la adolescente KELLYS JOHANA UVIEDO LUNA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-24.895.191. En consecuencia, se Autoriza Suficientemente a los progenitores de la adolescente ciudadanos CLEOTILDE LUNA ORTEGA y FELIX MANUEL UVIEDO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.958.768 y 16.677.571, respectivamente, a los fines de que realice todas las diligencias dirigidas a lograr la Esterilización Quirúrgica de la adolescente de autos. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 16 de marzo de 2009. Años 198° y 150°.
La Juez.-
Sara E. Guardia Soto La Secretaria
Lenni Carrasco.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA.
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