REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-007530

SOLICITANTE: ALEXANDER HORACIO NIETO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.198.180.

ABOGADO ASISTENTE: EFREN EDUARDO SALAZAR ESPARRAGOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.715.

MOTIVO: CURATELA.


Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que es evidente el transcurso de más de un (01) año sin que la parte solicitante en el presente Juicio haya realizado acto de procedimiento alguno y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Juicio a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes condiciones:
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”.
Concordadamente, el artículo 268 ejusdem, es del tenor siguiente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la Perención de la Instancia, al verificarse el transcurso de más de un año sin que se haya producido actuación alguna de la parte solicitante, única constituida en el Juicio, por lo que se encuentra verificado el transcurso de más de un año sin actuación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por la razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto se evidencia el desinterés de la parte solicitante en el caso que nos ocupa, se declara consumada la PERENCIÓN en la presente causa. Asimismo, se ordena el Cierre y Archivo de la presente causa. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//
Motivo: Curatela.