REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-004541

SOLICITANTES: ALEJANDRO DAMIAN DIAZ DAVILA e HILMAR CAROLINA MURGA ROSALES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.163.956 y V-13.992.826 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN AIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.377.

NIÑO:, de Cinco (05) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha Quince (15) de Marzo de 2007, por los ciudadanos ALEJANDRO DAMIAN DIAZ DAVILA e HILMAR CAROLINA MURGA ROSALES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.163.956 y V-13.992.826 respectivamente, asistidos por la Abogada CARMEN AIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.377, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2007, se admitió, y se Decretó dicha Separación de Cuerpos.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRO DAMIAN DIAZ DAVILA e HILMAR CAROLINA MURGA ROSALES, a fin de solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre los cónyuges.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala N° 12, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ALEJANDRO DAMIAN DIAZ DAVILA e HILMAR CAROLINA MURGA ROSALES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.163.956 y V-13.992.826 respectivamente, desde el día Diez (10) de Julio del año dos mil tres (2003), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta signada bajo el N° 81. Y ASÍ SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre:, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio Cuatro (04) del expediente. De conformidad con los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD sobre su hijo el niño, de Cinco (05) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana HILMAR CAROLINA MURGA ROSALES.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acuerda lo establecido por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.

SGS/AM/