REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, tres de marzo de dos mil nueve.
198º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2009-000183.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de que este Tribunal se pronuncie en relación a la Medida solicitada por el Abogado EDWIN JOSE AÑON DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.595, en fecha 26 de febrero de 2009, este Tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en vigor autoriza al Juez para dictar medidas cautelares cuando concurran dos (2) circunstancias, a saber: A) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonus Iuris) y B) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum in Mora). Además de las medidas típicas o nominadas, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el Juez puede dictar otras medidas, las llamadas innominadas, establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil : “ … El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueden causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, de igual forma el artículo 191 del Código Civil faculta al Juez en materia divorcio o separación de cuerpos dictar medidas cautelares referidas a:
1 º (…omissis…)
2 º (…omissis…)
Por otra parte el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…”
De manera que, de conformidad con los artículos parcialmente trascritos y teniendo en cuenta que el acervo patrimonial de los ciudadanos SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH y VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, ampliamente identificado en autos, está compuesto por un conjunto de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial, que esa masa patrimonial conforma lo que en doctrina se ha denominado COMUNIDAD CONYUGAL, que siendo así es menester, e ineludible responsabilidad de esta Juez Unipersonal, mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, en aras de amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros.
Es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 191, ordinal 3ro. del Código Civil, 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil acuerda lo siguiente:
En relación a las Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, el Tribunal acuerda lo siguiente:
1.- Se Decreta Medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta (50%) del siguiente bien inmueble: Constituido por lote de terreno parte de mayor extensión, de secano, que no goza de servicios públicos, el cual forma parte de la antigua hacienda “Caicaguana” ubicado en lugar denominado “Corralito”, en una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (479, 59 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: ESTE: Con terrenos que son de Promotora Altos de la Lagunita C.A., que va desde el punto K 10-1, de coordenadas N-10475.156 y E16731.038 al punto K-2 de Coordenadas N-10502.880 y E16721.393, en un recorrido de veintinueve metros lineales con treinta y cinco centímetros lineales aproximadamente. SUR: con vía de acceso, con terrenos que son o fueron de Promotora Altos de la Lagunita C.A., desde el punto K-2 de Coordenadas N-10502.880 y E16721.393, al punto E 10-3 DE Coordenadas N-10495.787 y E16709.394, en un recorrido de trece metros lineales con noventa y cuatro centímetros lineales, y desde el Punto K10-3 de Coordenadas N-10495.787 y E16709.394 al punto K 10-4 de las Coordenadas -10487.868 y 16702.632, en un recorrido de diez metros lineales y cuarenta Centímetros lineales, aproximadamente. OESTE: con terrenos que son o fuero de Promotora Altos de la Lagunita C.A., desde el punto K 10-4 de Coordenadas -10487.868 y 16702.632, al punto K 10-5 de Coordenadas N-10473.500 y E16717.000, en un recorrido de veinte metro lineales con treinta y dos centímetros lineales, aproximadamente y NORTE: que va desde el punto K 10-5 de Coordenadas N-10473.500 y E16717.000, al punto K 10-1, de Coordenadas N10475.156 y E16731.038, en un recorrido de catorce metros lineales con catorce centímetros lineales, aproximadamente. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA y SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 27, Tomo 9, Protocolo Primero. Dicha medida tendrá vigencia hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales de las partes intervinientes en el presente juicio.
2.- Se Decreta Medida de Embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, desde el 11 de octubre de 2003 hasta la presente fecha, en la empresa “Gerencias Generales Conaven, C.A. Asimismo, se ordena a la empresa precedentemente descrita, se sirva a realizar el calculo de las prestaciones sociales del accionado, y a enviarnos una relación pormenorizada de las mismas, todo ello a los fines saber el monto exacto de las prestaciones sociales del ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH. Por lo tanto, se ordena librar oficio al Departamento de Recursos Humanos de la referida Sociedad Mercantil, a fin de ponerle en conocimiento la presente decisión. Dicha medida tendrá vigencia hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales de las partes intervinientes en el presente juicio.
3.- Con relación a la solicitud de congelación de las cuentas que se discriminan a continuación: a) Cuenta de Ahorros No. 01150025174001327791 del Banco Exterior, cuyo titular es SAMIR MEKEL BATH. b) Cuenta Súper Libreta Global No. 01020105510100035360 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el accionado. c) Cuenta Global remunerada Natural No. 0102010557000103558 del Banco de Venezuela, y el petitorio de que se oficiara a las entidades bancarias precedentemente enunciadas, a los fines de que remitieran el estado de cuenta de los últimos seis meses. Al respecto, este Tribunal insta a la parte solicitante a que aclare su pedimento, todo ello a los fines de pronunciarse sobre las mismas, ya que no especifica el genero o tipo de medidas a decretar. Así se declara.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
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