REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Tres (03) de Marzo del año dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-002357

SOLICITANTES: YDAYZIS SMIRLINX GRIMAN ALBARRACIN y CIRO DAVID APARICIO BACARDI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.461.686 y V-6.241.936 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ACCARDI MOCIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.704.

NIÑOS:, de Dos (02) y Un (01) año de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha Quince (15) de Febrero de 2008, por los ciudadanos YDAYZIS SMIRLINX GRIMAN ALBARRACIN y CIRO DAVID APARICIO BACARDI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.461.686 y V-6.241.936 respectivamente, asistidos por el Abogado ANTONIO ACCARDI MOCIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.704, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 26 de Febrero de 2008, se admitió, y se Decretó dicha Separación de Cuerpos.
En fecha 02 de Marzo de 2009, compareció el Abg. ANTONIO ACCARDI MOCIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.704, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CIRO DAVID APARICIO BACARDI, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera (1era.) del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 28/01/2009, anotado bajo el N° 98, Tomo 16; así como compareció la ciudadana YDAYZIS SMIRLINX GRIMAN ALBARRACIN, y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre los cónyuges.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala N° 12, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos YDAYZIS SMIRLINX GRIMAN ALBARRACIN y CIRO DAVID APARICIO BACARDI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.461.686 y V-6.241.936 respectivamente, desde el día Cuatro (04) de Agosto del año dos mil seis (2006), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, Estado Vargas, según Acta signada bajo el N° 37. Y ASÍ SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres:, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento que cursan insertas a los folios Siete (07) y Ocho (08) del expediente. De conformidad con los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos, de Dos (02) y Un (01) año de edad respectivamente. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana YDAYZIS SMIRLINX GRIMAN ALBARRACIN.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acuerda lo establecido por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.