REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 30 de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000183.


Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y estando este Tribunal en el imperioso deber de pronunciarse, en relación a la Medida solicitada por el Abogado EDWIN JOSE AÑON DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.595, en fecha 16 de marzo de 2009, este Juzgadora observa:
El profesional del derecho precedentemente identificado, solicitó como medida el congelamiento de las cuentas que se discriminan a continuación: 1) Cuenta de Ahorro No. 01150025174001327791 del Banco Exterior que corresponde al ciudadano SAMIR MEKEL BATH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.335.498, en el Banco Exterior. 2) Cuenta Super Libreta Global No. 010020105510100035360 del Banco de Venezuela, que corresponde al ciudadano SAMIR MEKEL BATH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.335.498 y 3.-Cuenta Global Remunerada Natural No. 0102010557000103558 del Banco de Venezuela, que corresponde al ciudadano SAMIR MEKEL BATH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.335.498.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario resaltarle a la parte solicitante de las medidas, que artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en vigor autoriza al Juez para dictar medidas cautelares cuando concurran dos (2) circunstancias, a saber: A) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonus Iuris) y B) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum in Mora). Además de las medidas típicas o nominadas, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el Juez puede dictar otras medidas, las llamadas innominadas, establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil : “ … El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueden causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, de igual forma el artículo 191 del Código Civil faculta al Juez en materia divorcio o separación de cuerpos dictar medidas cautelares referidas a:
1 º (…omissis…)
2 º (…omissis…)
Por otra parte el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…”
Así las cosas, de los artículos precedentemente enunciados, se colige que existen unas serias de medidas nominadas capaces de proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de los cónyuges de autos, para así consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros. Sin embargo, hay que ser muy cuidadoso al momento de decretar una medida, más cuando esta es solicitada como en el caso de autos, bajo la denominación de congelamiento de cuenta, ya que pueden salvaguardarse los bienes que conforman la comunidad de gananciales, a través de las medidas típicas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y no mediante solicitudes que en estricto derecho son inexistentes. Por lo tanto, este Tribunal vista la solicitud de medida solicitada por el Abogado EDWIN JOSE AÑON DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.595, en fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal no acuerda lo solicitado. Sin embargo, insta a la parte solicitante de la medida, a que adecue su pedimento, todo a los fines de proveer lo conducente. Así se declara.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles