REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Treinta (30) de Marzo del año dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-003376

SOLICITANTES: CARLOS RAFAEL SOTO CASTILLO y CECILIA DEL CARMEN MOYA REVETE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.190.844 y V-12.418.812 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. LILIBETH ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.351.

NIÑOS:, de Siete (07) y Seis (06) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito de fecha 05 de Marzo de 2009, presentado por los ciudadanos CARLOS RAFAEL SOTO CASTILLO y CECILIA DEL CARMEN MOYA REVETE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.190.844 y V-12.418.812 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LILIBETH ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.351, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de Enero del año 2004.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Nueve (09) de Marzo del año 2009, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, compareciendo la misma en fecha 16/03/2009, a fin de emitir su opinión en la presente causa y solicitar se inste a las partes a señalar lo concerniente a las Instituciones Familiares.
En fecha 30 de Marzo de 2009, comparecen los ciudadanos CARLOS RAFAEL SOTO CASTILLO y CECILIA DEL CARMEN MOYA REVETE, y consignaron escrito mediante el cual señalan lo concerniente al monto de la Obligación de Manutención, así como el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARLOS RAFAEL SOTO CASTILLO y CECILIA DEL CARMEN MOYA REVETE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.190.844 y V-12.418.812 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Once (11) del mes de Agosto del año dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 31, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 2001. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres:, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento que cursan insertas a los folios Cinco (05) y Seis (06) del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos los niños, de Siete (07) y Seis (06) años de edad respectivamente. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 eiusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana CECILIA DEL CARMEN MOYA REVETE.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//
Motivo: Divorcio 185-A.