REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH51-X-2008-001166

PARTE ACTORA: CARLOS EMILIO ALESON OTAMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.879.377.
PARTE DEMANDADA: JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.332.237.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogados MARIA CRISTINA PARRA y RITA LUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632 y 73.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
ASUNTO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención (Incidencia).

Se inicia la presente Incidencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ordenada aperturar por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2.008, por pedimento que realizó el ciudadano CARLOS EMILIO ALESON OTAMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.879.377, a favor de su hija, en el cuaderno principal de Divorcio.
En fecha 12 de diciembre de 2.008, este Tribunal acordó librar boleta de citación a la ciudadana JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. V-10.332.237, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de marzo de 2.009, la ciudadana ADRIANA MIRELES, en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia de citación de la ciudadana JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.332.237. Folio 3 de la presente incidencia.


En fecha 06 de marzo de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas. Folio 04 de la presente incidencia.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente el ciudadano CARLOS EMILIO ALESON OTAMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.879.377, hace un ofrecimiento de obligación de manutención en beneficio de la niña , en el escrito libelar de la acción de divorcio, incoada en contra de la ciudadana JOANNA ROSA IRENE ROYO. El referido ofrecimiento lo hizo en los siguientes términos, a saber: “En cuanto a la Obligación de Manutención de la niña, ofrezco contribuir con su manutención de acuerdo a mi capacidad económica, con la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600, 00) MENSUALES.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de la niña, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que cursa en el folio 31 del cuaderno principal de Divorcio, por cuando de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre el ciudadano CARLOS EMILIO ALESON OTAMENDI, con la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar el presente ofrecimiento en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con la progenitora ciudadana JOANNA ROSA IRENE ROYO. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Seguidamente, en el presente caso el ciudadano CARLOS EMILIO ALESSON OTAMENDI, manifestó su voluntad de suministrar una cantidad de dinero, a los fines de cubrir las necesidades de su hija. Asimismo del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. En consecuencia, siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses de la niña que nos ocupa, le resulta forzoso a este Tribunal declararlo procedente. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente incidencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano CARLOS EMILIO ALESSON OTAMENDI, en representación de su hija, de siete (7) años de edad.
En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano CARLOS EMILIO ALESSON OTAMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.332.237, a favor de su hija, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1.600, 00) mensuales, por concepto de obligación de manutención. El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de Manutención deberán ser depositadas por el ciudadano CARLOS EMILIO ALESSON OTAMENDI, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña. Así se decide.
| PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2009. Años 198° y 150°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria