REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Cinco (05) de Marzo del año dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2008-000323.

PARTE ACTORA: ANNELIESE JOSIEL TOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.716.040.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA RUIZ ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.603.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.941.077.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE DEL VALLE RUIZ SALAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.621.

ADOLESCENTE y NIÑOS: de Doce (12), Diez (10) y Ocho (08) años de edad respectivamente.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


I
Se da inicio a la presente Incidencia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2008, en la Pieza Principal de Divorcio Contencioso, por la ciudadana ANNELIESE JOSIEL TOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.716.040, quien en nombre e interés de sus hijos, expuso: El Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar) será abierto, es decir el padre podrá visitar a sus menores hijos las veces que crea conveniente, pero siempre respetando las horas de estudio y sueño.
En fecha 09 de Julio de 2008, la Secretaria de esta Sala de Juicio deja expresa constancia que el Alguacil practicó debidamente la citación del demandado ciudadano JORGE LUIS PERNIA ZAMBRANO. (Folio 6 del expediente).
En fecha 14 de Julio de 2008, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes se deja expresa constancia de la comparecencia del demandado, así como la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. (Folio 7 del expediente).
En fecha 16 de Julio de 2008, se ordenó la elaboración de un Informe Integral en el hogar de los ciudadanos ANNELIESE JOSIEL TOLEDO y JORGE LUIS PERNIA ZAMBRANO, a practicarse por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. (Folios 8 y 9 del expediente).
En fecha 15 de Julio de 2008, comparece el ciudadano JORGE LUIS PERNIA ZAMBRANO, debidamente asistido de Abogado, a los fines de consignar Escrito de Contestación de la Demanda, constante de 2 folios útiles y 08 anexos (Folios del 10 al 20), fundamentando sus alegatos de la siguiente forma:
“…Afirmo que estoy de acuerdo con la instauración de un Régimen de Visitas Abierto en el cual no solo pueda ver a mis hijos en el Domicilio de la Madre sino también puedan salir solos conmigo a restaurantes, lugares de esparcimiento o recreación dentro de la Ciudad de Caracas, al mismo tiempo señalo que estoy conforme… en donde se deja constancia de que si alguno de los Padres tiene que viajar fuera o dentro del País, bien por fines personales, de recreación o de esparcimiento deban pedir Autorización al otro; complementando que, si es por fines recreacionales cualquiera de los dos está en la obligación de otorgar al otro el permiso requerido por lo menos una vez cada seis (6) meses; y con relación a las salidas de la Ciudad, mínimo una vez a la semana sin la compañía del otro Padre y de ninguna otra persona…”

En fecha 27 de Enero de 2008, se recibió Informe Integral bajo el Oficio N° 109/09 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial. (Folios del 41 al 64 del expediente).
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal Unipersonal N° 12 pasa al análisis de las pruebas presentadas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de la adolescente y los niños, de Doce (12), Diez (10) y Ocho (08) años de edad respectivamente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan los folios 06 y 07 de la Pieza Principal de Divorcio Contencioso signada bajo el N° AP51-V-2008-004569, por cuanto de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ANNELIESE JOSIEL TOLEDO y la adolescente y los niños antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana ANNELIESE JOSIEL TOLEDO como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos. Y así se declara.

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de la Contestación de la Demanda, el demandado ciudadano JORGE LUIS PERNIA ZAMBRANO, consignó en dicha oportunidad las siguientes documentales:

1.- Con relación a los recibos de pagos de Canon de Arrendamiento, Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), Electricidad de Caracas, así como la Constancia de Trabajo, que rielan los folios del 13 al 20 de este expediente; esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por considerar dichos documentos Improcedentes con relación a la pretensión aducida, todo ello en virtud que no guardan relación alguna con la presente Incidencia de Régimen de Convivencia Familiar que se ventila en beneficio de la adolescente y los niños. Y así se declara.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

1.- Con respecto a los informes que cursan en los folios del 43 al 64 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial de Protección, en los cuales concluyó lo siguiente: “…Los ciudadanos Anneliese Toledo y Jorge Luís Pernía se encuentran en proceso de divorcio desde hace cuatro años. Las relaciones interpersonales entre ambos están interferidas por conflictos no resueltos, los cuales se han exacerbado en el tiempo y han propiciado dificultades para establecer acuerdos relacionados con sus hijos. …(Omissis)…
“La madre: …Se dedica con amor al cuidado de sus hijos, quienes constituyen la energía para continuar adelante y afrontar su enfermedad. En ocasiones se torna reiterativa en algunos planteamientos, lo cual pudiera ser debido a lesión cerebral producida por accidentes cerebrovasculares que ha presentado…
…El presente proceso legal ha generado ansiedad y preocupación, porque percibe que sus hijos pudieran encontrarse en situación de riesgo con su progenitor, por los intentos suicidas que este ha presentado; lo cual ha impedido buscar soluciones alternativas a dicha problemática, manteniéndose inmersa en la misma.
…Se recomienda que asista a psicoterapia individual por la consulta externa del servicio de psiquiatría del Hospital Militar, Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño, en los cuales es conocida por enfermedades descritas; con el objeto de que pueda afrontar proceso de patología médica que presenta y pueda adquirir herramientas que le permitan manejar la problemática actual.”
“El padre: La interrupción de la relación paterno-filial, ha originado síntomas depresivos y frustración por mantenerse en actitud pasiva ante dicha circunstancia, constituyéndose en un evento estresante, debido a que presenta temor a perder a sus hijos y por tanto quedarse solo. En estos momentos no presenta ideas suicidas, que pongan en riesgo su vida. Manifiesta el amor que siente por ellos y desea reanudar la relación paterno-filial, aunque no encuentra como hacerlo…
…Se recomienda que asista a psicoterapia individual por la consulta externa del servicio de psiquiatría del Hospital “Dr. José María Vargas” u otro cercano a su domicilio, a los fines de que mejore los síntomas que presenta, se instaure tratamiento psicofarmacológico y se mantenga en control regular a largo plazo, para evitar que acontecimientos vitales estresantes produzcan recaídas posteriores y nuevos intentos suicidas. Igualmente se sugiere realizar estudios paraclínicos para descartar organicidad y por tanto diagnóstico de trastorno depresivo orgánico…”

“: es una adolescente femenina…Ama a ambos padres por igual, pero prefiere alejar de su vida al Sr. Jorge, por percibir que la conflictiva que mantienen los mismos, le hace daño a su progenitora, a quién visualiza como la más afectada en toda está situación. Además la distancia física de su padre, refuerza sus pensamientos, encontrando que la solución a toda la problemática es que el mismo se mantenga ausente de su vida y por ende, ello conllevaría a la tranquilidad de su progenitora y a la aceptación del abandono definitivo de la figura paterna. Sin embargo, no se niega a la posibilidad de reiniciar la relación paterno-filial…”

“: …Es un niño tranquilo, con dificultad para expresar sus sentimientos… Ama a ambos padres por igual, pero predomina en estos momentos sentimientos de rabia hacia su padre, por percibir que este lo abandonó para vivir con su actual pareja, lo cual le produce tristeza. Mantiene en su psique recuerdos negativos de su padre, sobre intentos suicidas, los cuales no puede recordar como vividos, sino como reforzados en su entorno familiar; esto ha generado sentimientos de temor ante la posibilidad de que su padre muera y desaparezca definitivamente de su vida, anhelando relacionarse frecuentemente con éste. Su progenitora es percibida como una buena madre, que lo cuida y protege…Se recomienda que asista a psicoterapia individual en el servicio de psiquiatría infantil o psicología en el Hospital “Dr. José María Vargas” u otro cercano a su domicilio, con el objeto de que pueda manejar adecuadamente la problemática actual, pueda trabajar temores y angustias relacionadas con la ausencia de su padre.”

“: …Es una niña alegre, espontánea y conversadora. Presenta un desarrollo psicoevolutivo acorde a su edad cronológica. Se evidenció una adecuada vinculación materno-filial, manteniendo apego hacia su progenitora, a quién percibe como una buena madre, que brinda afecto y protección; evidenciándose preocupación ante la enfermedad que presenta la misma. Expresa espontáneamente el amor que siente por sus progenitores y desea compartir con su padre regularmente, porque percibe que es inadecuado que un padre no este en contacto con sus hijos. Se encuentra menos afectada que el resto del grupo familiar, porque ha podido adaptarse mejor a su estilo de vida, donde sus padres se encuentran separados…”

Asimismo, se sugiere que el grupo familiar asista a Terapia de Familia en el con el objeto de que exista una mejor interrelación entre todos los integrantes, y para que los niños y la adolescente en estudio puedan mejorar la relación con su progenitor, entendiendo que el mismo presenta una enfermedad mental.”

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la adolescente y los niños sujetos al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares. Así se declara.

III
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
El derecho que tiene el progenitor no custodio de visitar a los hijos no se reduce sólo al acceso a la residencia de los niños, niñas o adolescentes para verlos y visitarlos allí, lo que trata el Legislador es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la visita para estrechar las relaciones materno o paterno-filiales. Y en caso de no existir un acuerdo entre las partes previo informe técnicos el Juez dispondrá de un Régimen de Convivencia Familiar que estime adecuado en beneficio de los mismos. Sin embargo, esta Juzgadora observa que si bien es cierto del Informe Integral practicado al ciudadano Jorge Luís Pernía, se desprendió, que éste presenta una patología psiquiátrica que requiere del control estricto por un especialista, para ello debe ser referido al servicio de psiquiatría del centro de Salud Hospital “Dr. José María Vargas”, todo ello en razón al cuadro psiquiátrico presentado por el progenitor, al momento en que el Equipo Multidisciplinario N° 3 elaboró del Informe Integral ordenado por este Tribunal; no es menos cierto que ambos progenitores tanto en el escrito libelar contenido en la Pieza Principal de Divorcio Contencioso, así como en el Escrito de Contestación de la presente Incidencia, establecen que el Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir el padre podrá visitar a sus menores hijos las veces que crea conveniente, pero siempre respetando las horas de estudio y sueño; lo cual hace inferir a quién aquí decide, que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse un Régimen de Convivencia Familiar Amplio. Así se declara.
IV
En mérito de las razones y circunstancias expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL N° 12, declara conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON LUGAR el Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana ANNELIESE JOSIEL TOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.716.040, en beneficio de sus hijos la adolescente y los niños, y en consecuencia se FIJA un Régimen de Convivencia Familiar Amplio y Abierto, en beneficio de la adolescente y los niños, que comprenda no sólo el acceso físico a la residencia de los mismos, sino la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, así como puede comprender cualquier otra forma de contacto entre la adolescente y los niños antes mencionados y su progenitor, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, pero siempre respetando las horas de estudio y sueño. En consecuencia, la presente demanda debe prosperar en derecho. Y así se declara. Así se decide.
Con la presente decisión esta Juzgadora persigue lograr un nivel de vida adecuado para la adolescente y los niños, con el fin de garantizar que no exista impedimento alguno que pueda perturbar la salud emocional del grupo familiar; sin menoscabar el hecho que aún cuando el progenitor y sus hijos no tienen una relación afectiva armónica que los ayuda a compartir, la preocupación por el acercamiento y el amor que el progenitor genera en sus hijos, es lo que en resumidas cuentas fue la intención del Legislador, en virtud que reúne el cabal y efectivo cumplimiento de los deberes que impone la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y los niños involucrados en el presente juicio, así como del ejercicio de sus derechos, muy particularmente del ejercicio del derecho a mantener contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos. En tal sentido se recomienda:
La Inclusión del Grupo Familiar a los ciudadanos ANNELIESE JOSIEL TOLEDO, JORGE LUIS PERNIA ZAMBRANO, así como a la adolescente y los niños, en una Terapia de Familia, a dictarse en el Centro de Salud Hospital “Dr. José María Vargas”, ubicado en la siguiente dirección: “San José, Cotiza, subiendo por la Biblioteca Nacional”, todo ello por Recomendación expresa del grupo de Psicólogos que conforman el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, en su Informe de fecha 13 de Febrero de 2009; al efecto líbrese lo conducente. Así se decide.

Asimismo, esta Juzgadora considera prudente estimular a ambos progenitores, para que dejen a un lado los problemas intrafamiliares y lleguen a un acuerdo en relación al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, esto a los fines de evitar que afecte el desarrollo emocional de los mismos. Así se decide.

Por otra parte, es necesario advertir a ambos progenitores que la amenaza o violación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, es causal de Privación de la Patria Potestad, tal y como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, y que al impedir en este caso el ejercicio del derecho a mantener contacto directo con el progenitor no custodio, bien sea por acción o por omisión, ambos progenitores estarían incurriendo en dicha causal.
De igual forma, es importante establecer, que cuando la Convivencia Familiar no es acordada por las partes, sino que es impuesta por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juez hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento de lo acordado en la presente Sentencia y en este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el Régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución Forzosa de la presente decisión de Restitución de Custodia. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 12. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.