REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 10 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-003216
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista la solicitud realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.433.760, actuando en su carácter de tío, así como, guardador de hecho del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, de la Colocación Familiar en beneficio e interés superior del niño antes mencionado, habiendo manifestado su deseo de continuar brindándole su protección en virtud que él mismo ha ejercido la guarda del niño, desde el enero del 2008, fecha en que la ciudadana YSAIRA MARIBEL MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.141.437 y el solicitante comparecieron ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rómulo Costa, Las Mesas del Estado Táchira, y la señora LUCILA ISABEL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.085.302, esta última procedió a hacer entrega del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, al ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS MENDEZ, por cuanto la madre del niño sufre de problemas ezquizo-afectivos de tipo maniaco, estando inhabilitada para continuar con cuido de su menor hijo.-
De las actuaciones practicadas en la presente causa se evidencia:
En fecha 29/02/2008, se admitió la presente causa y se ordenó la citación de la ciudadana YSAIRA MARIBEL MENDEZ, para que diera contestación a la presente demanda y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que realizarán un Informe Integral al núcleo familiar del niño de autos y por último se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se instó a la partes a consignar la dirección de la ciudadana a citar.-
En fecha 14/04/2008, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS MENDEZ, asistido por el Abg. OMAR CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.361, en la cual otorga Poder Apud-Acta al Profesional del derecho antes identificado y señala la dirección de la madre del niño de autos a fin de hacer efectiva su citación personal.-
En fecha 06/05/2008, se recibió diligencia presentada por el Abg. OMAR CARDENAS, actuando en su carácter de autos, en la cual consigna balance personal del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS MENDEZ, y señala una dirección más exacta de la madre del niño a fin de hacer efectiva su citación personal.-
Por auto dictado en fecha 08/05/2008, se ordenó comisionar al Tribunal de Protección del Estado Táchira a fin de que realizaran la citación de la ciudadana YSAIRA MARIBEL MENDEZ.
En fecha 25/09/2008, se recibió Informe Social emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, relativo al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y a su grupo familiar, el cual fue agregado a los autos en fecha 06/10/2008.-
En fecha 28/11/2008, se recibieron las resultas de la comisión relativa a la practica de la citación de la ciudadana YSAIRA MARIBEL MENDEZ, la cual no se pudo cumplir según lo expuesto por la Alguacil Adscrita al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual expuso: “…el día veintinueve de agosto del presente año, previa habilitación del tiempo necesario Jurada la urgencia del caso y por encontrase los Tribunales en receso judicial, siendo las cuatro de la tarde, me traslade al sector El Modulo, Carrera 11, casa N 5-164, Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa Estado Táchira, para practicar la citación a la ciudadana: YSAIRA MARIBEL MENDEZ, a quien me fue imposible practicarle la citación, ya que se encuentra en estado de salud síquicamente muy mal, y con ella se encontraba una hermana de nombre ALIX COROMOTO MENDEZ…”. Estas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 02/12/2008.-
En fecha 09/01/2009, se recibió del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial el Informe Psicológico relativo al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y su grupo familiar (sustituto), el cual fue agregado a los autos en fecha 14/01/2009.-
Ahora bien, esta Sala de Juicio, con base a lo planteado ordenó practicar un Informe Integral al el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y habiendo recibido las resultas de éste, se procede a su análisis en los términos siguientes: Los informes producidos por el Equipo Multidisciplinario, tienen un valor fundamental para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trata de evaluaciones técnicas que incluyen visitas de trabajadores sociales a los distintos hogares, así como estudios psicológicos y psiquiátricos practicados en las personas por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica.-
En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios tanto en el niño, como en el resto del grupo familiar, que incluye a su tío y esposa del tío. Respecto a la evaluación, los expertos concluyeron:
En el Informe Social:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
“…El presente caso trata del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de 4 años de edad, quien se encuentra bajo los cuidados del solicitante y su núcleo familiar desde el mes de enero del presente año.
El solicitante se apreció con apariencia saludable con tiempo y disposición para encargarse del niño. Sus proyectos son continuar brindándole amor, educación, normas y hacer del infante una persona socialmente útil.
El ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS, obtiene ingresos que le permiten cubrir sus necesidades primordiales.
No se pudo realizar la visita domiciliaria, ya que no fue posible ubicar a la familia solicitada por tanto no se pudo verificar las condiciones físico-ambientales del inmueble…”.-

En el Informe Psicológico:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
• “…El solicitante de la colocación familiar, Sr. CARLOS ALBERTO CONTRERAS fue evaluado desde el punto de vista psicológico, encontrándose que es una persona saludable, trabajadora, sin elementos de patología mental capaz de transmitir afecto a su sobrino y de proveerle los cuidados necesarios.
• Asimismo, su pareja, Sra. Maria Elisa Vital Serradas, es una persona de carácter tranquila, activa laboralmente, sin elementos de patología mental, a quien se percibió que posee una relación afectiva y compromiso en acompañar a su pareja en el cuidado del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
• El niño llegó a este grupo familiar debido a que la madre del niño Ysaira Maribel Méndez, padece trastorno psiquiátrico y se encuentra recluida en un Hospital en San Cristóbal.
• El niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de 4 años de edad, para el momento de la evaluación presentó un desarrollo pondo-estatural por debajo de lo esperado para su edad, así como retraso en el desarrollo cognitivo y dificultades en el lenguaje. Informaron sus cuidadores que éste niño estuvo sometido a maltrato físico por parte de otros familiares.
• Se observó que en este grupo familiar el niño tiene estabilidad material y emocional.
• Se recomienda que el niño tenga controles de desarrollo y crecimiento y que reciba terapia de lenguaje...”
Como se puede observar de la trascripción expuesta, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar solicitada en el hogar del tío materno ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS, pues es quien actualmente puede ofrecerle estabilidad en los diferentes campos de vida.-
Esta Sala de Juicio considerando que el niño de autos, aún cuando se ha encontrado bajo las atenciones directas de su tío materno CARLOS ALBERTO CONTRERAS, se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.- Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.-
Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera muy excepcional, basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al Juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuvieren inscritas en un programa de colocación familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.-
El caso concreto que nos ocupa, se trata de una convivencia permanente en el hogar de su tío CARLOS ALBERTO CONTRERAS, quien le ha venido brindado la protección debida, por ausencia de los progenitores, por diversas razones, de las que dio cuenta el equipo multidisciplinario encargado del estudio social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, son: Al tratarse de un niño, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien cuenta con cuatro (04) años de edad, de acuerdo a partida de nacimiento que cursa a los autos, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Acta Nro.: 42255 de fecha 25 de agosto de 2005, que da cuenta que nació en la Parroquia La Concordia del estado Táchira, en fecha 24 de agosto del 2004.- Es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, para ello se estudió precisamente al grupo familiar en general, incluyendo al solicitante el cual es su tío materno el cual en efecto se ha encargado del niño, brindándole todas las atenciones necesarias, estimándose como la primera opción, para serle otorgada la colocación del niño en esta familia, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega directa, prevista en el artículo 400 ejusdem, y al resultar ésta, una familia idónea, tal como lo demuestran los informes respectivos, se hace obvio que la permanencia del niño con su tío, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior del niño de autos, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrado a su madre para que ésta asuma su rol como tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes.-
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada.- El primero, el parentesco por afinidad entre el niño que nos ocupa y el guardador sustituto, pues éste último es tío materno del niño de autos, quien ha venido criándolo, y el segundo elemento, es la permanencia del niño en el hogar de él, donde ha venido recibiendo toda clase de atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, hasta las más delicadas como las referidas a su salud y atención médica, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogido como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no haya dudas para esta juzgadora, que la alternativa de la colocación familiar peticionada, se hace viable, garantizándole al niño la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, así como lo relativo a la obligatoriedad de la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta.- Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, a ejecutarse específicamente en el hogar del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.433.760, tío materno del niño, domiciliado en el Sector Hoyo de la Puerta, Calle Salsa, N° 5 del Municipio Baruta del Estado Miranda todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.-
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en consecuencia, impóngasele al ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto esta Sala de Juicio les otorga la guarda (Responsabilidad de Crianza) del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a la citada ciudadana, asimismo, se le confiere la representación del niño en cuestión, para los actos de su vida civil.- De igual manera hágasele saber al ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS, el contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.-
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al niño de autos.- Dicho seguimiento será por un lapso de seis (06) meses, con presentación de informes bimensual por parte del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a quien se le comunicará para ello.- Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio.- Cúmplase.-
Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN La Secretaria

Abg. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de esta Sala.- La Secretaria,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos
AP51-V-2008-003216