REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL N° 13.
Caracas, 12 de Marzo de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-010779
MOTIVO: ACLARATORIA
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 26 de febrero de 2009, en la cual se declara con lugar la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
I
DE LA SOLICITUD
La referida solicitud de aclaratoria fue presentada en los términos que en resumida se señalan:
“…se colocó incorrectamente en la aludida sentencia, ya que nunca mi poderdante aseguró en el libelo de la demanda de que el padre de su hijo trabaja para el: Ministerio para el Poder Popular para la Participación y Protección Social. Por lo tanto nunca el demandado cumplirá con su fallo ya que no se podrá: “descontarse los montos establecidos por sentencia dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 1, en fecha 27/10/2003. Es por ello que pido se aclare que el incumplimiento alimentario por parte del padre sobre el total adeudado que asciende a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON TRES CÉNTIMOS FUERTES (B s. F. 39.841,03) deberá cancelarse inmediatamente y una vez definitivamente firme dicho fallo y el respaldo y garantía del pago es en contra del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al obligado sobre el apartamento destinado para vivienda distinguido con el numero y letra siete-C (7-C), ubicado en la séptima planta tipo del edificio “A” , del “ CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LADERAS”, situado éste en la Urbanización la Urbina, ahora llamada Terrazas del Ávila, calle Cinco, al norte de la autopista Petare-GUARENAS, PARROQUIA Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. El cincuenta por ciento (50%) del inmueble en cuestión le pertenece al ciudadano FRANCISCO JOSÉ AQUIQUE GAZZANEO, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Baruta, fecha veintiuno (21) de marzo de 2000, anotado bajo el N° 30, tomo 19, protocolo 1, de los libros respectivos.
Otra aclaratoria que solicito es sobre el cumplimiento de los futuros pagos de su obligación de manutención, como de la pensión adicional para la época escolar y navideña, ya que el padre del adolescente no es funcionario público.
Y la otra aclaratoria que solicito es sobre la renovación de la póliza de Seguro HCM, la cuál estaba vencida y debe incluir a su a su hijo hasta que la Aseguradora determine que éste, por haber adquirido la edad límite para dejar de gozar de la póliza, deba excluirlo de la misma…”
II
DE LA SITUACIÓN
Este Tribunal, estando en conocimiento que para el momento de producirse la sentencia que dio origen a esta aclaratoria, la parte solicitante en su libelo de demanda efectivamente peticionó entre otros, lo que a continuación se transcribe: “…De acuerdo a las anteriores razones y explicaciones, es por lo que he recibido instrucciones de mi representada par demandar como en efecto demando formalmente al Ciudadano FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, mayor de edad, venezolana, de profesión Ingeniero, portador de la cédula de identidad N° V-2.767.152. de estado civil divorciado para que convenga o sea condenado en ello por el Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En el Cumplimiento de la Obligación de Manutención cuya mora abarca desde el mes de noviembre de 2003 al mes de junio de 2008 por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.150,33). SEGUNDO: Que como el pago de la Obligación de Manutención es por adelantado y encontrándose esta de mora debe los respectivos intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya dilación calculada a dicha rata desde el mes de noviembre de 2003 al mes de junio de 2008 arroja un saldo de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.975,99). TERCERO: En el cumplimiento de la Obligación de Manutención que se vayan venciendo en el transcurso de este juicio y con el debido incremento del salario mínimo para los trabajadores del país, ya que según su fijación esta se aumentara en esa misma proporción automáticamente y calculados estos junto con los intereses moratorios. CUARTO: En cumplir con la sentencia dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, Juez Unipersonal N° Uno (01) en fecha veintisiete (27) de octubre de 2003 y ejecutoriada según auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, donde se le ordenó al padre del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN “renovar la póliza de Seguro HCM, la cuál estaba vencida e incluir a su hijo hasta que la Aseguradora determine que éste, por haber adquirido la edad límite para dejar de gozar de la póliza, deba excluirlo de la misma”,, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo cumplimiento es importante, ya que el adolescente además de estudiante es deportista. QUINTO: Insisto en lo planteado en el titulo segundo de la medida preventiva cautelar a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención sobre el pago de la deuda contraída por el Ciudadano FRANCISO JOSÉ AQUIQUE GAZZANEO, mayor de edad, venezolana, de profesión Ingeniero, portador de la cédula de identidad N° V-2.767.152, de estado civil divorciado, es por ello que insisto que de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete una medida de prohibición y enajenar y gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden al obligado sobre un apartamento destinado para vivienda distinguido con el numero y letra siete-C (7-C), ubicado en la séptima planta tipo del edificio “A” del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LADERAS” situado éste en la Urbanización La Urbina, ahora llamada Terrazas del Ávila, Calle Cinco, al norte de la autopista Petare-Guarenas, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda..”.
III
DE LA ACLARATORIA
De lo expuesto y en virtud que los mismos se tratan de errores materiales y es deber de quien suscribe aclararlo, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia donde indica:
“…Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea..”. EXP N°16396- Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Resaltado de la Juez)
En consecuencia este Tribunal, ACLARA, los siguientes puntos: PRIMERO: Que por error involuntario se colocó en la sentencia dictada por este Despacho Judicial, en fecha 26/2/2009, que el demandado ciudadano FRANCISCO JAVIER AQUIQUE, labora en el Ministerio para el Poder Popular para la Participación y Protección Social, cuando lo correcto es que el presente juicio no se demostró que el mismo labore para alguna empresa o institución o bajo algún tipo de relación de dependencia; SEGUNDO: Respecto al incumplimiento alimentario computado por este Tribunal, deberá ser depositado directamente por el demandado ciudadano FRANCISCO JOSÉ AQUIQUE, en la cuenta corriente N° 003-0059-49-0100154003, del Banco Industrial de Venezuela que se encuentra a nombre de la madre, y de igual forma el obligado deberá suministrar los montos establecidos por sentencia dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° I, en fecha 27/10/2003, es decir que deberá suministrar: “A suministrar como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a Un Salario (01) mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO EXACTOS (Bs. 247.104,00) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, por concepto de Pensión Alimentaría es de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO EXACTOS (Bs. 247.104,00) mensuales; para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaría. En el mes de Agosto, para los gastos de útiles y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a Un (01) monto igual al fijado como pensión alimentaría, es decir, que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO EXACTOS (Bs. 247.104,00) Asimismo, para cubrir gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de Un (01) monto igual al fijado como pensión alimentaría, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO EXACTOS (Bs. 247.104,00). Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, para los fines aquí señalados. Se ordena asimismo, que el padre renueve la Póliza Liberty Mutual de Seguros Caracas adquirida por su persona, por cuanto consta en autos que la misma se encuentra vencida, en la cual deberá mantener entre los beneficiarios a su hijo, el niño de marras, hasta que la Aseguradora determine que éste, por haber adquirido la edad limite para dejar de gozar de la Póliza, deba excluirlo de la misma.”. TERCERO: Respecto a la obligación de futuros pagos de la obligación de manutención, así como de la obligación adicional para la época navideña, de petitorio antes transcrito no se evidencia que efectivamente el apoderado judicial de la parte actora, lo haya peticionado , sin embargo considera esta Juzgadora que con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta (50%) de los derechos del bien inmueble que le corresponden al obligado sobre un apartamento destinado para vivienda distinguido con el numero y letra siete-C (7-C), ubicado en la séptima planta tipo del edificio “A” del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LADERAS” situado éste en la Urbanización La Urbina, ahora llamada Terrazas del Ávila, Calle Cinco, al norte de la autopista Petare-Guarenas, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, se aseguró el cumplimiento de la obligación. CUARTO: Respecto a la renovación de la póliza de Seguro HCM, deberá el obligado renovar la Póliza de Seguro HCM, a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, hasta que la aseguradora determine que dicho adolescente pueda gozar de dicho beneficio conforme a las políticas de la aseguradora o por haber adquirido la edad límite para dejar de gozar de de dicha póliza, deba excluirlo de la misma.
Ahora bien En relación al pedimento referido a que el total adeudado que asciende a la suma de TRINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON TRES CÉNTIMOS FUERTES (Bs. F. 39.841,03), deba cancelarse inmediatamente y una vez definitivamente firme el fallo y con respaldo y garantía contra el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al obligado sobre el apartamento antes descrito, al respecto esta Juzgadora a los fines de proveer sobre dicho pedimento acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que remitan a este Despacho Judicial certificación de gravamen sobre el inmueble en cuestión. Asimismo se insta a la parte interesada a consignar en autos pronunciamiento judicial, relacionado a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, a los fines de verificar que efectivamente dicho bien se encuentre adjudicado en un 50% al obligado, por cuanto de la decisión dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° I, en fecha 27/10/2003, no se evidencia la adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto los Jueces Unipersonales no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Por otra parte la medida dictada por la Juez Unipersonal N° I, en todo caso, fue la del inventario de los bienes que conformaban el patrimonio conyugal más no su adjudicación.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, deja aclarada en los términos contenidos en el presente fallo, la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 26 de febrero de 2009.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg.Sally Guerrero
ASUNTO: AP51-V-2008-010779/Aclaratoria/JQA/YC
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