REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 19 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-020355
Parte solicitantes: ANA YORKIMAR HUERTA GUZMAN y HECTOR ALEJANDRO GARZON MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.518.644 y V-12.639.647, respectivamente, asistidos por la Abogada IRAHIL MENDEZ SOJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.908.-
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad.-
|Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos ANA YORKIMAR HUERTA GUZMAN y HECTOR ALEJANDRO GARZON MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.518.644 y V-12.639.647, respectivamente, conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 11/03/2008, se recibió de los ciudadanos ANA YORKIMAR HUERTA GUZMAN y HECTOR ALEJANDRO GARZON MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.518.644 y V-12.639.647, respectivamente, asistidos por la Abogada JUANA ALOISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.293, en la cual solicitan a este Despacho Judicial se dicte la Conversión en Divorcio en la presente causa, ya que ha trascurrido mas de un año de dictado el decreto en la presente causa sin producirse reconciliación entre los mismos.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos ANA YORKIMAR HUERTA GUZMAN y HECTOR ALEJANDRO GARZON MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.518.644 y V-12.639.647, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 13 de marzo del 2004, ante la Oficina de registro civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencias donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
SEGUNDO: El prenombrado menor SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN nacido en el matrimonio, permanecerá bajo la Guarda (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de la madre, ciudadana ya identificada, con quien está viviendo actualmente en la dirección, arriba señalada, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al señor HECTOR ALEJANDRO GARZON MENDEZ, ya identificado.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercen mutuamente la Patria Potestad sobre el prenombrado menor procreado durante el matrimonio que se disuelve.
CUARTO: el ciudadano HECTOR ALEJANDRO GARZON MENDEZ, ya identificado se compromete a aportar un equivalente a 800.000,oo Bolívares, (lo que hoy es igual a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES, Bs. F 800,oo), Mensuales por concepto de pensión de alimentos para su menor hijo ya nombrado e identificado. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen mas necesidades.
QUINTO: el ciudadano HECTOR ALEJANDRO GARZON MENDEZ, ya identificado podrá visitar al menor en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determinan: como mínimo tres (3) días a la semana, en horas que acuerden a conveniencia de las partes, y dos fines de semana alternados al mes, todo con arreglo y acuerdo armonioso de los padres, y pudiendo pernoctar con él, por lo menos por lo menos dos veces a la semana, en su residencia actual, ubicada en la Avenida Principal de Santa Sofía N° 25, Quinta “Mi Caney” y autorización para llevarlo de paseo o de excursión por lo menos una vez al mes, previo aviso a la madre de dicho menor para que pueda retenerlo los noches del Viernes y Sábado como mínimo y ser llevado a su madre el día domingo, y reintegrarlo el día domingo a mas tardar las 9:30 p.m. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuento a la Semana santa y Carnaval serán alternados, por acuerdo armonioso de las partes, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y reyes: en cuento a las vacaciones escolares podrán pasarla la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, pudiendo combinarla a su manera y disposición por arreglo mutuo.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
Exp: AP51-S-2007-020355
JQA/SG/Kristian Castellanos
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