REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 19 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-002517
Parte solicitantes: ROBERT DANIEL BECERRA RAMIREZ y LENDA MENDOZA ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.483.302 y V-15.857.360, respectivamente, asistidos por el Abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, de la Oficina de asistencia gratuita de la dirección de justicia y cultos del Ministerio de Interior y Justicia.-
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2008 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ROBERT DANIEL BECERRA RAMIREZ y LENDA MENDOZA ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.483.302 y V-15.857.360, respectivamente, conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 12/03/2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ROBERT DANIEL BECERRA RAMIREZ y LENDA MENDOZA ESTEVES, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan a este Despacho Judicial se decrete la Conversión en Divorcio en la presente solicitud.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos los ciudadanos ROBERT DANIEL BECERRA RAMIREZ y LENDA MENDOZA ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.483.302 y V-15.857.360, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 29 de diciembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, del niño será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA GUARDA, del niño esta le corresponde a la madre, quedando el niño residenciado en la siguiente dirección: Calle Brasil, Pérez Bonalde, Catia, Casa N° 52, 3era planta, entre 5ta y 6ta Avenida, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital. TERCERO: REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá derecho a visitar a su hijo, cuando a bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de descanso y estudio de su hijo. CUARTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) MENSUALES, quedando esta obligación sujeta a variación y ajuste, durante que dure su minoridad y todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza....”
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
Exp: AP51-S-2008-02517
JQA/yc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 19 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-002517
Parte solicitantes: ROBERT DANIEL BECERRA RAMIREZ y LENDA MENDOZA ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.483.302 y V-15.857.360, respectivamente, asistidos por el Abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, de la Oficina de asistencia gratuita de la dirección de justicia y cultos del Ministerio de Interior y Justicia.-
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2008 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ROBERT DANIEL BECERRA RAMIREZ y LENDA MENDOZA ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.483.302 y V-15.857.360, respectivamente, conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 12/03/2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ROBERT DANIEL BECERRA RAMIREZ y LENDA MENDOZA ESTEVES, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan a este Despacho Judicial se decrete la Conversión en Divorcio en la presente solicitud.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos los ciudadanos ROBERT DANIEL BECERRA RAMIREZ y LENDA MENDOZA ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.483.302 y V-15.857.360, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 29 de diciembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, del niño será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA GUARDA, del niño esta le corresponde a la madre, quedando el niño residenciado en la siguiente dirección: Calle Brasil, Pérez Bonalde, Catia, Casa N° 52, 3era planta, entre 5ta y 6ta Avenida, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital. TERCERO: REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá derecho a visitar a su hijo, cuando a bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de descanso y estudio de su hijo. CUARTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) MENSUALES, quedando esta obligación sujeta a variación y ajuste, durante que dure su minoridad y todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza....”
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
Exp: AP51-S-2008-02517
JQA/yc
|