REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 25 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-003297
Parte solicitantes: NORETXA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ y ALI ALEJANDRO ARTEAGA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.699.518 y V-11.691.310, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.935.-
Hija habida en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos NORETXA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ y ALI ALEJANDRO ARTEAGA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.699.518 y V-11.691.310, respectivamente, conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24/03/2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos NORETXA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ y ALI ALEJANDRO ARTEAGA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.699.518 y V-11.691.310, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan a este Despacho Judicial se decrete la Conversión en Divorcio en la presente solicitud.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos NORETXA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ y ALI ALEJANDRO ARTEAGA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.699.518 y V-11.691.310, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 04 de octubre de 1997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…La Guarda, (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza), será ejercida por la madre NORETXA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, sin que esto excluya el ejercicio de la Patria Potestad por parte del padre.
El Régimen de Visitas, (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), lo hemos contemplado de forma abierta, y de forma consensual entre los padres para los feriados.
Se fija la Obligación Alimentaria, (hoy llamada Obligación de Manutención), de nuestra menor hija en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), (lo que hoy es igual a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, Bs. F 600,oo) mensuales, estableciéndose una bonificación especial por el mismo monto para el mes de agosto a fin de cubrir los gastos escolares y para el mes de diciembre para dar cobertura a los gastos navideños de la menor, la cual será asumida por ambos padres, aportando cada uno de nosotros esta cantidad para la manutención de nuestra hija....”
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
Exp: AP51-S-2007-003297
JQA/SG/Kristian Castellanos
|