REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 26 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-011909
Partes solicitantes: ANTONIA MARIA CALDERON BARAZARTE y WILLIANS JOSE JARAMILLO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.372.726 y V-6.110.432, respectivamente, asistidos por el Abogado JOAQUIN ANTONIO GONCALVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.649.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 29/06/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ANTONIA MARIA CALDERON BARAZARTE y WILLIANS JOSE JARAMILLO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.372.726 y V-6.110.432, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 28/04/1995 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ANTONIA MARIA CALDERON BARAZARTE y WILLIANS JOSE JARAMILLO ALMEIDA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: ANTONIA MARIA CALDERON BARAZARTE y WILLIANS JOSE JARAMILLO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.372.726 y V-6.110.432, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 28/04/1995 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de este, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, los padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño, con todos los atributos inherentes a ella y siempre en beneficio del niño.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, le corresponderá a la madre, ANTONIA MARIA CALDERON BARAZARTE, con quien habitará en su vivienda.-
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, el padre WILLIANS JOSE JARAMILLO ALMEIDA, le pasará al niño la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo). (lo que hoy es igual a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 300,oo), los cuales servirá para cubrir los gastos mensuales del niño, divididos de la siguiente manera, el cincuenta por ciento (50%) los días quince de cada mes, o sea la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 175.000,oo), (lo que hoy es igual a CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 175.000,oo), y el otro cincuenta por ciento (50%) el último día de cada mes, o sea la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 175.000,oo). El total antes indicado corresponde al cincuenta por cuento (50%) de los gastos que le corresponden al niño y el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos será cubierto por la madre, tales gastos corresponden a los de manutención, educación, vestido y todo lo referente a cubrir las necesidades básicas fundamentales del niño. El padre conviene que la cantidad aquí fijada por concepto de pensión alimentaria sea revisada periódicamente y ajustada tanto a la realidad económica como a las necesidades del niño. De igual forma el monto de la obligación deberá ser duplicado en el mes de septiembre y diciembre con motivo de los gastos del inicio del año escolar y de navidad, respectivamente.-
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, queda éste acordado de la siguiente manera: se establece un Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), abierto, y de acuerdo a la buena fe y en búsqueda del mejor interés superior del niño, en cuanto a su desarrollo emocional y psicológico en todos sus ámbitos. En caso de enfermedad del niño, queda entendido que el padre realizará las visitas durante y que en ningún modo afecten o alteren la rutina normal diaria del niño. En cuanto a los días de visita fines de semana y días feriados el padre tiene el derecho de tener consigo al niño los días que fueren necesarios y en fines de semana alternos, quedando acordado que el día que el padre buscara al niño en donde se encuentra viviendo con su madre. Carnaval y Semana Santa serán disfrutados de manera alternativa por cada uno de los padres en unión del niño. De modo que a uno de los padres le corresponde disfrutar del niño durante las vacaciones de Carnaval y al otro del periodo de vacaciones correspondientes a la Semana Santa, y al año siguiente, en forma sucesiva, se alternarán dichos periodos festivos. Para las festividades de navidad y Año Nuevo se establece el mismo régimen acordado para las vacaciones señaladas anteriormente. El día de la madre y el día del padre lo disfrutará el niño con el respectivo progenitor. El día de cumpleaños del niño, el padre podrá visitarlo durante las horas previamente acordadas con la madre. En cuento al periodo de vacaciones escolares (Julio-Septiembre) será compartido por partes iguales por sus padres y de mutuo acuerdo.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 26 de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-000537
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