REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 06 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-020878
Parte solicitantes: EDUARDO SIMON NUCETE y MARIA EUGENIA DOMINGUEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.074 y V-10.790.263, respectivamente, asistidos el primero por la abogada JENNY BASTIDAS OHEP, y la segunda por el abogado ALEJANDRO DISILVESTRO CARLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.948 y 22.678.-
Hijas menores de edad habidas en el matrimonio: adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad y las niñas: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y seis (6) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos EDUARDO SIMON NUCETE y MARIA EUGENIA DOMINGUEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.074 y V-10.790.263, respectivamente, conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial del ciudadano EDUARDO SIMON NUCETE, quien peticionó la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, se acordó la notificación de la ciudadana MARIA EUGENIA DOMINGUEZ GRATEROL, a los fines de que manifestara lo que ha bien tuviera en relación a la conversión en divorcio, peticionada por su cónyuge.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, la ciudadana MARIA DOMINGUEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos EDUARDO SIMON NUCETE y MARIA EUGENIA DOMINGUEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.074 y V-10.790.263, , respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 26 de marzo de 1993, ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de la adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y las niñas: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…Patria Potestad Con base en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pacta expresamente que la patria potestad será ejercida conjuntamente por nosotros, sin que sea óbice para ello la presente separación de cuerpos y su eventual conversión en divorcio.
Guarda y custodia Queda convenido que la guarda y custodia de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la ejercerá la madre.
Sin embargo, las siguientes decisiones respecto a nuestras hijas deben ser tomadas en conjunto por nosotros: (i) lugar de residencia, (ii) cambio de lugar de residencia, (iii) estudios, (iv) formación religiosa; (v) actividades recreacionales, (vi) atención médica y7o asuntos de cualquier naturaleza relativos a la salud, incluyendo todo lo relativo a los tratamientos psicológicos o psiquiátricos, si resultaren necesarios. En esta materia, si la urgencia así lo exige, la decisión podrá ser tomada directamente por la madre; y (vii) viajes y/o permisos para viajar con terceras personas (parientes consanguíneos, afines o cualquier otro).
Régimen de visitas a favor del padre Se establece un régimen de visitas muy amplio a favor del padre Eduardo Simón Nucete, en su interés y en el de las niñas. En este sentido se acuerda que podrá ver a las niñas en todo momento en que sea posible, llevarlas de paseo, de visita a sus familiares, así como, comunicarse con ellas por cualquier vía y en cualquier momento, sin más limitaciones que las derivadas de (i) las actividades educativas, deportivas y recreacionales de las niñas; y (ii) las horas de descanso de las mismas. La madre realizará todo lo posible para facilitar el ejercicio de este derecho. Ambos padres procurarán ponerse de acuerdo con anticipación, como lo han venido haciendo hasta ahora, sobre las actividades de sus hijas. En lo que respecta a las temporadas de vacaciones, fines de semana y días de fiesta, ambos padres, planificarán anticipadamente la forma de disfrute de las mismas con sus hijas, procurando garantizarse recíprocamente el ejercicio de este derecho en forma alterna. En tal sentido, al padre le corresponden dos fines de semana al mes, comenzando el día viernes a partir de las 7:oo p.m. hasta el día domingo a las 7:00 p.m. Igualmente, podrá llevarse a pernoctar sus hijas un día a la semana, previamente acordado con la madre. Con relación al período de vacaciones, el padre y la madre acuerdan establecer los siguientes períodos: 1.- Desde el día 15 de julio hasta el día 15 de agosto, y; 2.- Desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre. Estos períodos serán disfrutados de manera alternada entre el padre y la madre con sus hijas. Con relación a las fechas de Navidad (16 al 26 de diciembre) y Año nuevo (27 de diciembre al 5 de enero); Carnaval y Semana Santa, el padre y la madre disfrutarán alternadamente de estas fechas con sus hijas. Igualmente, ambos padres, harán lo posible para que las niñas puedan relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos, y muy especialmente, con sus primos, tíos y abuelos. Cualquier viaje al exterior de las menores requerirá siempre de la autorización notariada del cónyuge que no viaje con ellas.
De la obligación de manutención y Otros gastos de las niñas Respecto de los gastos de manutención de nuestras hijas, en virtud de la buena relación y permanente contacto existente entre nosotros, procuraremos distribuirlos de acuerdo con nuestra capacidad económica. En todo caso, los padres acuerdan asumir de por mitad (1/2) los gastos relacionadoscon médicos, seguros, alimentos y vestido de las niñas, así como, los gastos por actividades extracurriculares que los padres acuerden y el costo de un cargadora que asista a las niñas, así como cualquier otro que los padres estimemos pertinente. Con respecto a los gastos de educación de las niñas, el padre Simón Eduardo Nucete se obliga a cancelar la totalidad del costo de la matrícula de inscripción y mensualidades del colegio en el que estudien las niñas, siempre y cuando el mismo se encuentre ubicado dentro del territorio nacional. En caso de que el colegio se encontrare ubicado fuera del territorio nacional, el costo de la matricula escolar, sus mensualidades y gastos de estadía serán cancelados de por mitad entre ambos padres, es decir, en proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada uno de ellos; en todo caso ambos padres deberán determinar de mutuo acuerdo el colegio en el cual estudiaran las niñas. Hemos decidido, en cada caso, ponernos de acuerdo respecto a la forma de hacer estos pagos, bien sea directamente, o mediante la entrega de las cantidades correspondientes a la madre. En todo caso, se fija una obligación de manutención a cargo del padre por un monto de ocho millones de bolívares/ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.000,oo) mensuales, la cual será revisada anualmente. Esta obligación de manutención será depositada dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que indique la cónyuge María Eugenia Domínguez, mediante misiva…”
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
Exp: AP51-S-2007-020878
JQA/s
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