REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13
Caracas, 06 de marzo de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2008-007907
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° AP51-V-2008-007907, contentivo de la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana HEYDI GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.814.271, debidamente asistida por el abogado MIGUEL GARCIA CARVAJAL, en contra del ciudadano SAUL MEDEROS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.487.318, representado judicialmente por las abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, ANA CECILIA VILORIA y YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS; constata esta Juzgadora que en fecha 25/02/2009, se dictó auto donde se acordó oir en un solo efecto la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada, con motivo del auto dictado por este Tribunal en fecha 12d e febrero de 2009, donde se declaró la extinción del proceso. Ahora bien en el que acordó oír la apelación lo hizo en solo efecto es decir efecto devolutivo, sin embargo del examen de las actas esta Juzgadora denota que se incurrió en un error involuntario, al oír dicha apelación en un solo efecto, siendo lo correcto oír la misma en ambos efectos por cuanto la extinción del proceso pone fin al mismo, lo cual le otorga el carácter y fuerza de definitiva.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
Asimismo tal y como establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil respecto a al revocatoria de autos de mera sustanciación esta Juzgadora se permite reproducirlo literalmente: “…Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno,, pero en el caso contrario de oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 25/02/2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente se ordena oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XIII. En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
AP51-V-2008-007907
JQA/yc
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