REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV
Caracas, 13 de Marzo de 2009
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-017717
SOLICITANTES: ALEX GILDARDO DÍAZ CARMONA y JOSELIN BEATRIZ OLIVEIRA ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.199.346 y V-15.369.133, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Víctor José García Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.039.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2008; conjuntamente por los ciudadanos ALEX GILDARDO DÍAZ CARMONA y JOSELIN BEATRIZ OLIVEIRA ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.199.346 y V-15.369.133, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Víctor José García Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.039; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de septiembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo Acta N° 216. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre XXXX. Que desde el día 15 de febrero del año 2003, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 06 y 07).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 25 de febrero de 2009 (folios 13 y 14), quien en fecha 09 de marzo de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 16).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ALEX GILDARDO DÍAZ CARMONA y JOSELIN BEATRIZ OLIVEIRA ROMERO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Centésimo Sexto (106to) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, quien mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos ALEX GILDARDO DÍAZ CARMONA y JOSELIN BEATRIZ OLIVEIRA ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.199.346 y V-15.369.133, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 08 de septiembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo Acta Nº 216.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Hemos convenido en fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: A- El padre podrá visitar o retirar a su prenombrado hijo en el domicilio de la madre, que declara conocer expresamente en este acto, los fines de semana en que le toque llevarse con él al niño. 2) Entre ambos padres escogerán las Clínicas y los médicos en que su hijo deba ser tratado normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el médico que ameriten las circunstancias. 3) podrá retirar el niño siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares del prenombrado niño. B- En lo que concierne a las vacaciones escolares del niño podrá permanecer con su padre siempre y cuando éste lo desee. Y en lo que se refiere a los días de Carnaval, semana Santa, festividades navideñas y año nuevo, éstas deberán ser acordadas en forme alternativa de mutuo acuerdo por ambos progenitores y en el modo más equitativo posible…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se obliga a cumplir como pensión de alimento a favor de su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) la cual entregará a la madre el 30 de C/mes a partir del próximo mes después de introducido este escrito, venidero, bajo recibo, obligándose también el Padre a pagar los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, Transporte, Uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales e donde el niño reciba su educación escolar, liceísta y universitaria. Igualmente el susodicho padre se compromete como así lo declara expresamente en este acto y por esta solicitud a cumplir la obligación de manutención aquí contraídas en la forma siguiente: A- Para el cabal cumplimiento y efectiva comprobación de la obligación de manutención, a que se contrae esta solicitud, el padre del niño aquí indicado, entregará los Treinta de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) a la ciudadana JOSELIN BEATRIZ OLIVEIRA ROMERO, madre del prenombrado niño, para cubrir los gastos y la manutención económica del niño antes señalado …” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2008-017717
Divorcio 185-A
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