REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
JUEZ UNIPERSONAL Nº 14

Caracas, 13 de marzo de 2009
198º Y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-017476
SOLICITANTES: EB y ORRP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 4.887.532 y Nº 3.011.449, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS SOSA LINARES y ANTONIO JOSE REYES DIAZ, Abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de adopciones Adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.432 y 35.891.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN
I
Se inicia el presente procedimiento en virtud del escrito presentado por los ciudadanos EB y ORRP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 4.887.532 y Nº 3.011.449, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados JOSE LUIS SOSA LINARES y ANTONIO JOSE REYES DIAZ, Abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones Adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.432 y 35.891, mediante el cual solicitan la adopción del niño XXXX.
En fecha 10 de Octubre de 2006, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho.
En fecha 04 de Octubre de 2006, se recibió diligencia del abogado JOSE LUIS SOSA, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina Metropolitana de Adopciones, mediante la cual consignó anexo acta de localización de fecha 08 de septiembre de 2006, la cual fue levantada por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Estado Sucre, a los fines del consentimiento del ciudadano IJR, padre biológico del niño XXXX, asimismo consigna Acta de Localización de la ciudadana MTRG. En esta misma fecha, el abogado JOSE LUIS SOSA, jefe de la Oficina Metropolitana de Adopciones, consignó diligencia mediante la cual trae a los autos copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos.
En fecha 23 de Enero de 2007, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de realizar informe integral en el hogar de los solicitantes, asimismo, se libró boleta de notificación a la Representación Fiscal, siendo notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, Abg. ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, en fecha 30 de enero de 2007.
En fecha 14 de Febrero de 2007, se levanto acta al niño XXXX, mediante la cual manifestó: “Yo me quiero mucho a mi mamá E y a mi papá O, ello me tratan bien, mi mamá me lleva a la escuela y mi papá me recoge en la salida. Mi mamá me ayuda en las tareas, mi papá me saca a salir siempre, mi papá siempre me ayuda, yo estudio en el Colegio Ramos cerca de mi casa en Las Palmas, ni mi mamá ni mi papá nunca me han pegado ni regañado y yo los amo mucho y quiero a toda mi familia, y quiero estar con ellos siempre.”
En fecha 28 de febrero de 2007, la abogado ELEONOR ALEGRETT PEREIRA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual señala que no tiene objeción alguna respecto al presente caso.
En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten conclusiones de la entrevista realizada a la ciudadana EB.
En fecha 15 de Mayo de 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Director de la Oficina de Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de solicitarle se sirviera informar sobre el movimiento migratorio y último domicilio que registran los ciudadanos MTRG e IJR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.471.865 y V-14.498.074, padres biológicos del candidato a adoptar.
En fecha 13 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la realización de una entrevista de la Juez de la Sala con los solicitantes.
En fecha 18 de Junio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación emitida por la Dirección de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informan que los ciudadanos MTRG e IJR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.471.865 y V-14.498.074, no aparecen inscritos, motivo por el cual les impide suministrarnos la información solicitada.
En fecha 19 de Junio de 2007, se levantó acta dejando constancia de la entrevista sostenida entre los ciudadanos EB y ORRP, identificados en autos, y la Juez de la Sala de Juicio, en la cual manifestaron su deseo de continuar con el proceso de adopción hasta el final.
En fecha 02 de agosto de 2007, se recibió comunicación emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la cual indican la dirección de los padres biológicos del niño XXXX.
En fecha 26 de octubre de 2007, la Juez Unipersonal Nº 08 de la Sala de Juicio dictó sentencia mediante la cual acordó declinar la competencia en el asunto N° AP51-S-2000-000559 contentivo de Colocación Familiar en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a este Despacho Judicial, en virtud de que la referida adolescente es hermana del niño XXXX.
En fecha 01 de julio de 2008, se levantó acta dejando constancia que los ciudadanos EB y ORRP, están de acuerdo en que el niño de autos conozca a su hermana.
En fecha 13 de agosto de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del niño XXXX y la adolescente XXXX, con el objeto de iniciar el acercamiento entre ambos hermanos.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se dictó auto acordando notificar nuevamente a la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de enero de 2009, la Abogado IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual señalo que no tiene nada que objetar al presente caso y se mantendrá vigilante al proceso.
II
Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, de la solicitud de ADOPCION PLENA presentada por los ciudadanos EB y ORRP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 4.887.532 y Nº 3.011.449, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados JOSE LUIS SOSA LINARES y ANTONIO JOSE REYES DIAZ, Abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones Adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.432 y 35.891, mediante el cual solicitan la adopción plena del niño XXXX, estando en la oportunidad para decidir observa:
En el escrito libelar, los solicitantes alegan: “… desde hace aproximadamente seis (6) años, hemos tenido bajo protección y cuidados en nuestro hogar, al niño XXXX. Ahora bien, desde ese momento nació entre el niño y nosotros, una inmediata relación de amor, cariño y comprensión, involucrándonos en su vida ejerciendo todas las obligaciones de padres responsables, tal es el caso de velar por sus estudios, salud, alimentación, vestuario…
Dadas las consideraciones antes esgrimidas, acudimos a la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niño, Niñas y los Adolescentes, a los fines de iniciar los estudios por parte del equipo técnico de esta dependencia a objeto de acreditar nuestra aptitud para adoptar,..
…visto el amor, cuidado y dedicación que le hemos profesado a XXXX, es que acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar formalmente, como en efecto solicitamos, …, la adopción del niño XXXX, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 2 de julio de 1.997. Hacemos constar que entre el niño y nosotros no existe vínculo familiar pero si afectivo pues lo amamos y amaremos siempre como si fuera nuestro hijo biológico. Asimismo, solicitamos que lleve por nombres y apellidos XXXX, sea reconocido como tal…”
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LOS SOLICITANTES:
* Corre inserto a los folios siete (07) al diecinueve (19) del presente asunto, informe de integral de adoptabilidad, el cual fue elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en Septiembre de 2006; en este caso en específico es necesario señalar lo expuesto en la valoración social:
“XXXX es un niño de 8 años de edad que se encuentra desvinculado de su grupo familiar desde los dos años de edad, en virtud que fue puesto a la orden por la abuela materna –Sra. Linda Carolina Guerra- al C.A.C “Dr. Pablo Herrera Campins”, debido a la actitud negligente de la madre de dejarlo bajo el cuidado de terceros en precarias condiciones. XXXX permaneció once (11) meses institucionalizado período en el cual sólo fue visitado en una oportunidad por la madre no estableciendo contacto con ningún otro familiar, por esta razón, el niño no estableció vínculos afectivos con su familia de origen.
Aunque se observan intentos por parte de los progenitores en tener al niño, no se evidencia actuaciones que den cuenta de intenciones reales y consecuentes que demuestren preocupación o interés familiar en mantener contacto con el niño, de allí que en aras de garantizar su derecho a ser criado en una familia, permanece en Colocación Familiar en el hogar de EB y OR, quienes han satisfecho sus necesidades materiales y afectivas.
El niño está identificado con su familia sustituta por ser las personas que le han brindado bienestar y un nivel de vida adecuado, lo que favorece su desarrollo. Actualmente, desconoce sus familiares biológicos, en vista de la ausencia permanente de éstos, la madre se desentendió de su crianza de manera tal que a la fecha no ha sido posible ubicarla de las gestiones emprendida para tal fin.
Conclusiones y Recomendaciones.
Del estudio personal y familiar del niño XXXX se concluye es adoptable, no es posible reintegrarlo a su grupo familiar; aunque se localizó el domicilio de familia extendida y se dejó información escrita describiendo la situación del mismo, no hubo respuesta de ningún interesado, en consecuencia, vista la integración del niño con su familia sustituta y la actitud negligente y de abandono asumida por la madre y demás familiares del niño, es inviable su reintegración familiar, por lo que se recomienda se mantenga bajo el cuidado de EB y OR, únicas figuras parentales que el niño reconoce.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES.
Del estudio Bio-psico-social y legal realizado al niño XXXX, se concluye que es Adoptable, por lo que se recomienda el Decreto de Adopción en aras de proveerle una familia sustituta, permanente y adecuada de conformidad al artículo 406 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”

* Corre inserto a los folios veintiuno (21) al treinta y tres (33) del presente asunto, informe de integral de idoneidad, el cual fue elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en Septiembre de 2006; en la valoración social señalan:
“La pareja R-B tiene 15 años de matrimonio, período en el cual han convivido de manera ininterrumpida; se muestran colaboradores, diligentes, preocupados por el proceso de adopción que iniciaron en el año 2000 y que aun no han concluido. En los años de convivencia no lograron concebir por vía natural lo que los llevó a optar por la adopción sintiendo satisfacción por la experiencia que viven; la pareja procura mantener su nivel de vida administrando racionalmente sus recursos.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.
Del estudio personal y familiar de los ciudadanos OR y EB, se concluye son idóneos para asumir en forma permanente la crianza y educación del niño que desean adoptar.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES
Del estudio Bio-psico-social y legal practicado a los ciudadanos EB y ORRP, titulares de la cédula de identidad N° 4.887.532 y N° 3.011.449, respectivamente, se concluye su aptitud para adoptar, de conformidad al artículo 421 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se recomienda la adopción intentada por los antes identificados a favor del niño XXXX.”

A dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

* Copia certificada del acta de nacimiento N° 1157, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del anterior Departamento Libertador del Distrito Federal, a nombre de la ciudadana EB, (folio 36) de la cual se evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con cincuenta y dos (52) años de edad; quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la edad del adoptado y del adoptante, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem; copia certificada del acta de matrimonio Nº 44 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador, a nombre de los ciudadanos ORRP y EB (folio 37) del cual se evidencia el estado civil de pareja que solicita la adopción plena del niño; datos filiatorios emitido por el anterior del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 05 de febrero de 2003, a nombre del ciudadano ORRP (folio 38), en el cual se verifican los datos personales del referido ciudadano; copia certificada del acta de nacimiento Nº 1072 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, a nombre del niño XXXX, del cual se evidencia que el referido niño cuenta once (11) años de edad, hijo de IJR y MTRG (folio 47); las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
PRUEBA DE INFORMES:
* Corre inserto a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del presente asunto, informe presentado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 en el cual señalan:
“…la trabajadora social Omaira Petit y abogada Yameli Torres, miembros del Equipo Multidisciplinario Nº 6, sostuvieron una entrevista inicial con la Ciudadana EB, quien se apersonó espontáneamente a la sede del Equipo Multidisciplinario, con el fin de iniciar la investigación solicitada; ésta refirió que tanto ella como su esposo tenían la colocación familiar del niño, XXXX desde hace seis años, con quien no los une ningún vínculo consanguíneo pero si afectivo, motivo por el cual solicitan su Adopción. Con relación a la evaluación ordenada, la entrevistada señaló que ya había sido evaluada por los profesionales que laboran en la Oficina Metropolitana de Adopciones del Área Metropolitana de Caracas…
Los referidos informes técnicos son de fecha vigente y recopilan información exhaustiva, válida, confiable del rol desempeñado por los padres sustitutos desde que tiene al niño bajo su responsabilidad; asimismo de su situación económica, habitacional, moral y emocional que rodea el entorno donde se desenvuelve . igualmente reposan las investigaciones realizadas en torno a la familia de origen del niño, concluyendo que los padres biológicos y demás familiares están desvinculados del mismo y no representan las condiciones para asumir su crianza.
… la profesional encargada de la investigación Lic. Omaira Petit, sostuvo una entrevista formal con los solicitantes y el niño en estudio, quienes asistieron a la sede del equipo. Durante el desarrollo de la entrevista se percibió al niño un poco nervioso probablemente con cierto temor al tener que someterse a unas nuevas evaluaciones, no obstante se brindó orientación pertinente tanto a él como a los solicitantes, quienes se mostraron prestos a colaborar con la actividad. Se pudo apreciar que es una pareja con claras convicciones, mantienen buena comunicación, y refieren que su situación económica y habitacional resulta estable….”
Del cual se infiere que los solicitantes comparecieron junto con el niño a la realización de los informes pertinentes aunque no se realizaron en virtud de que los estudios realizados Oficina Metropolitana de Adopciones del Área Metropolitana de Caracas, eran de fecha reciente.
* Consta en autos, comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas fronterizas, mediante la cual informan que los ciudadanos MTG e IJR, no presentan movimientos migratorios; evidenciándose del mismo que los padres biológicos del niño de autos, se encuentran en el territorio nacional (folio 78). De igual manera, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Departamento de Datos filiatorios informó la dirección de los ciudadanos anteriormente señalados (folio 76). Documentos que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
III
La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y, confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron que el niño XXXX, se encuentra integrado al grupo familiar desde julio del año 2000 hasta los actuales momentos.
Es importante señalar que el niño XXXX, tiene una hermana de nombre XXXX, con la que apenas inició acercamiento en el mes de agosto de 2008, según se evidencia en autos; su hermana reside en el Estado Zulia desde que tenía cuatro (4) años con la ciudadana AMRdS, cuyo expediente se lleva por esta Sala de Juicio bajo el N° AP51-S-2000-000559. De lo cual se evidencia que a pesar de que el Principio de Fratría estipula el derecho de no separación de los hermanos, en este caso en específico, no es relevante por cuanto no ha existido contacto directo entre ellos como hermanos y podría ser contraproducente para el niño que ha crecido junto a su familia sustituta adaptarse a vivir con su hermana que apenas esta conociendo, tal como se evidencia en Acta de fecha 13 de Agosto de 2008, día en que logró un primer contacto entre ambos hermanos, quedando ambas familias comprometidas a mantener en la medida de lo posible contacto entre ellos.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del acta de nacimiento del niño XXXX, que fue establecida la filiación con ambos progenitores, sin embargo, no fue posible la localización de ninguno de los padres, quedando demostrado de esta manera el desinterés de los padres del niño por mantener contacto con su hijo.
En el informe integral de adoptabilidad presentado por la Oficina Metropolitana de Adopciones fue señalado que en fecha 31 de julio de 2000, la Sala de Juicio N° 08 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó Medida de Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos EB y ORRP, lo cual indica que fue cumplido el extremo de ley establecido en el artículo 422 de la Ley Especial que rige la materia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que:
(...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...)
Asimismo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los Artículos 425 y 427 lo siguiente:
“La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres”.
“La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.”
Por otra parte la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 406, el concepto moderno de la adopción:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
Artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula: “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrita de la Sala)
El artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley. Quedando establecido que la adopción que solicitan los ciudadanos EB y ORRP, es favorable para el niño XXXX, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZA UNIPERSONAL N° XIV DE SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA del niño XXXX, solicitada por los ciudadanos EB y ORRP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 4.887.532 y Nº 3.011.449, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 503 y 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 430 y 431 ejusdem, se modifica el nombre propio del niño XXXX, quién en lo adelante deberá tenerse como XXXX. Así se decide.
En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador y a la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, a fin de que se sirvan DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento Nº 1072, del año 2006, de fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), correspondiente al niño XXXX, y, participarle que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento del niño XXXX, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos. Finalmente se acuerda anexar copia certificada de la presente decisión en el Asunto N° AP51-S-2000-000559, con fines informativos, referido a la colocación familiar de la adolescente XXXX.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/Marjorie
AP51-V-2006-017476
Adopción.