REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 19 de Marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-001318
SOLICITANTES: ALEX AVILIO MORA DUARTE y KEYLA MARIVIC RODRIGUEZ NATERA, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.661.603 y V- 13.584..924, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho MARIELA COROMOTO MARTINEZ MONTENEGRO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.971.
NINO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2009; conjuntamente por los ciudadanos ALEX AVILIO MORA DUARTE y KEYLA MARIVIC RODRIGUEZ NATERA arriba identificados y debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de agosto de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo Acta N° 215. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre XXXX. Que desde el día 16 del mes de agosto de 2003 (F. 5vto), se separaron; es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (folios 06 al 07).
Por auto de fecha 30 de enero de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 09 de Marzo de 2009 (folio 17); quien en fecha 12 de marzo de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 15).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ALEX AVILIO MORA DUARTE y KEYLA MARIVIC RODRIGUEZ NATERA., antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2009, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos ALEX AVILIO MORA DUARTE y KEYLA MARIVIC RODRIGUEZ NATERA y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.661.603 y V- 13.584.924, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 30 de agosto de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo Acta N° 215. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza; será ejercida por la madre ciudadana KEYLA MARIVIC RODRIGUEZ NATERA., quien continuara habitando con el menor en el inmueble que constituyo domicilio conyugal.
SEGUNDO: La Patria Potestad: seguirá siendo ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “… Convenimos en establecer un régimen de visitas para el padre, quien podrá visitar y salir con su menor hijo, y un (01) día a la semana en el horario de la tarde, y un (01) día durante los fines de semana, así como quince (15) días durante las vacaciones escolares; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del menor (sic) y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, queda establecida de la siguiente forma: “…El padre…” omisis “…se obliga a entregar a la madre del menor por concepto de pagos mensuales de Matrícula del Colegio la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 255,oo), mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros dos (02) días de cada mes en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial N° 0108 0023 43 0200322385, a nombre de ALEX DANIEL MORA RODRIGUEZ y/o KEYLA MARIVIC RODRIGUEZ NATERA; obligándose igualmente a sufragar los gastos relativos a su alimentación del cual se manifestará en bono de alimentación de 6 cesta ticket por la cantidad de cada uno de VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 23,oo), adicional, vestido, calzado, consultas, médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matrículas, útiles escolares, juguetes y ropa en la época de navidad y demás gastos extraordinarios, además el padre entregará al menor un porcentaje del treinta por ciento (30%) de lo que reciba como bonificación de fin de año, utilidades u otro concepto de su trabajo. La referida suma fijada como pensión de alimentos tendrá un aumento proporcional de un veinte por ciento (20%) anual…” omisis….” (sic) (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/jlmg.-
AP51-S-2009-001318
Divorcio 185-A