REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV
Caracas, 02 de Marzo de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-020298
SOLICITANTES: GUSTAVO ENRIQUE GRATEROL SOLTEDO y YELITZA CAROLINA BERMÚDEZ VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.552.659 y V-14.141.961, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Mediante escrito interpuesto en fecha 25 de Noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GRATEROL SOLTEDO y YELITZA CAROLINA BERMÚDEZ VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.552.659 y V-14.141.961, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de Diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 418. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre XXXX. Que desde el mes de marzo del año 1998, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de nacimiento de su hija (f. 5 y 6).
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 8), la cual se efectuó en fecha 06 de febrero de 2009 (f. 14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GRATEROL SOLTEDO y YELITZA CAROLINA BERMÚDEZ VALLENILLA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Centésima Sexto (106°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, quien recibió la respectiva Boleta de Notificación en fecha 06/02/2009; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GRATEROL SOLTEDO y YELITZA CAROLINA BERMÚDEZ VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.552.659 y V-14.141.961, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 29 de Diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 418.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de la prenombrada niña. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente XXXX, quedará bajo la custodia de la madre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; ambos padres conservaran la patria potestad.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…se establece a favor del padre un régimen o derecho de convivencia familiar abierto en el cual este podrá visitar a su menor hijo (sic) sin ningún tipo de limitación siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las actividades escolares del mismo (sic). En cuanto a las vacaciones las mismas serán establecidas de mutuo acuerdo entre los padres… ” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “…seguirá siendo compartida por ambos padres, y el padre a los fines de cumplir con la arte correspondiente a ésta obligación pasará a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, cantidad esta que se revisará anualmente, mensuales (sic), igualmente seguirá cubriendo los gastos de ropa en el mes de Diciembre, inscripción y pago de mensualidad en el colegio, así como los útiles escolares, y uniformes… ” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS FONSECA
YLV/CF
ASUNTO: AP51-S-2008-020298
DIVORCIO 185-A
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