REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 02 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2009-001694
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de Demanda de Divorcio conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Despacho Judicial, observa:
En fecha 06 de febrero de 2009, se dictó auto dándole entrada a la presente demanda incoada por la ciudadana YERY JOSEFINA ACOSTA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.571.678, debidamente asistida por el Abogado Roberto Carlos Ponce León, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 118.768, contra el ciudadano RAÚL ENRIQUE ACUÑA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.885.752, instándose a la actora en el mismo, a adecuar su escrito de solicitud, por cuanto el mismo carece de los requisitos estipulados en los literales d y e del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la revisión de las actas se comprueba que la solicitante no cumplió con lo señalado por este Despacho Judicial, en fecha 06 de febrero de 2009. Al respecto se observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buena costumbres o a disposición expresa en la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Resaltado de esta Sala de Juicio).-
En tal sentido, visto que la parte actora no cumplió lo solicitado por esta Sala de Juicio, evidenciándose su incumplimiento en el deber de corrección del escrito libelar de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece expresamente las pautas de forma o parámetros legales cómo debe presentarse el escrito de demanda para iniciar el procedimiento de divorcio en esta jurisdicción especial, en los siguientes términos: “El libelo de demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:…”; si la demanda no es presentada en los términos señalados en el artículo 455 antes trascrito, el Juez o Jueza ordena su corrección, por disposición del artículo 459, el cual señala textualmente lo siguiente: “....De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.” ; en el presente caso en aplicación de esta disposición legal se le ordenó a la actora la debida corrección para proceder en consecuencia, y siendo que su Abogado Asistente Roberto Carlos Ponce León en la oportunidad procesal que le correspondía para corregir lo solicitado por este Tribunal, consignó por si mismo una diligencia señalando que mediante la misma subsanaba lo requerido por la Sala; y posteriormente en fechas 13 y 26 de febrero, continuó consignando diligencias por si mismo, siendo que éste último carece de cualidad para actuar por si solo en juicio, por cuanto no es Apoderado Judicial de la actora, es decir, ello lleva a concluir que no obstante el Abogado Asistente, haber consignado dentro del lapso concedido, lo requerido por el Tribunal, se considera como inexistente dicha actuación en virtud de la falta de cualidad del Abogado, lo que se traduce en que la demanda no cumple con los parámetros de forma expresamente señalados en la Ley para su presentación, lo cual forzosamente justifica su inadmisibilidad; en consecuencia esta Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara INADMISIBLE la presente demanda de Divorcio conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana YERY JOSEFINA ACOSTA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.571.678, debidamente asistida por el Abogado Roberto Carlos Ponce León, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 118.768, contra el ciudadano RAÚL ENRIQUE ACUÑA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.885.752, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como de conformidad con los artículos 455 y 459 ejusdem. Igualmente se declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el CIERRE y ARCHIVO del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS FONSECA
YLV/CF/Thairyt H.
AP51-V-2009-001694
Motivo: Divorcio
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