REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, veinte (20) de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2005-006526
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2009-000013
DEMANDANTE: SILVINAY MARITZA HERNANDEZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.162.568.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANTONIO OSORIO TRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.928.
DEMANDADO: LUIS OSCAR CORDERO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.306.407.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DAICY ORTEGA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.204.
MOTIVO: INCIDENCIA RELATIVA A LA ARTICULACIÓN PROBATORIA APERTURADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN VIRTUD DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, EN FECHA 07/04/2008.
I
De la presente Incidencia
La presente incidencia se inicia, dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 07/04/2008, la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SILVINAY MARITZA HERNÁNDEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.162.568; en consecuencia ordenó reponer la causa para el día 22 de noviembre de 2007 exclusive y anuló la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2007 por la Sala de Juicio N° IV del Circuito Judicial de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la Conversión en Divorcio de los ciudadanos LUIS OSCAR CORDERO BÁEZ y SILVINAY MARITZA HERNÁNDEZ, supra identificados y el auto de fecha 05 de diciembre de 2007 que ordenó la ejecución del fallo del 29/11/2007.
II
De la Articulación Probatoria
En fecha ocho (08) de Enero del dos mil nueve (2009), se apertura la articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a ésta fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
III
De las Pruebas
En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil nueve (2009), el Abogado ANTONIO OSORIO TRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.928, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVINAY MARITZA HERNANDEZ DE CORDERO, supra identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, estando en el lapso de la articulación probatoria, mediante la cual consignó las siguientes probanzas:
1.- Examen de Laboratorio Clínico denominado PRUEBA DE EMBARAZO (HCG—b), con resultado POSITIVO, realizada a la ciudadana SILVINAY HERNANDEZ, en fecha 05/11/2007, en el Laboratorio Clínico Rescarven, debidamente firmado por la Lic. Mayra Vera Díaz, Bionalista, identificada con el Colegio N° 2819 M.S.A.S. 9179, cursante al folio (05). A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
2.- Informe Médico realizado a la ciudadana SILVINAY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.162.568, en fecha 23/11/2007, en donde se evidencia que el feto tiene siete (7) semanas de evolución para ésta fecha, debidamente suscrito por la Dra. Danny Cavanzo, adscrita a la Maternidad Concepción Palacios, con Sello Húmedo de la Médico Tratante, inscrita en el MSAS bajo el N° 51.982, CMDF 24.561, cursante al folio (06). Este Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado por el adversario, por ser un documento expedido por un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Solicitud de Crédito para vivienda, N° 0385 A 20070913172708 de fecha 08/11/2007, aprobado por Banesco Banco Universal, cursante a los folios 07 y 08, realizada conjuntamente por los ciudadanos SILVINAY MARITZA HERNANDEZ CAMARGO y LUIS OSCAR CORDERO BAEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.162.568 y V.- 11.306.407 respectivamente. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
4.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 642, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cursante al folio (09), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Leoncio Martínez” del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 042, Tomo 02 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2008. Esta Sala de Juicio la valora por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativo del vinculo filiatorio existente entre los ciudadanos SILVINAY MARITZA HERNANDEZ DE CORDERO y LUIS OSCAR CORDERO BAEZ, con la referida niña. Así se declara.
Transcurrido el lapso probatorio, se evidencia que la parte demandada, ciudadano LUIS OSCAR CORDERO BAEZ, antes identificado, estando debidamente informado, por cuanto en el asunto principal al folio (58) se evidencia que se dio por notificado, asistido de abogado, el mismo no compareció por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a consignar alguna probanza que desvirtuara lo alegado por su cónyuge.
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), admitió las pruebas presentadas por la parte actora por no ser las mismas ni ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal, acordó diferir el lapso para sentenciar la presente articulación probatoria para los diez (10) días de despacho siguiente a ésta fecha, por cuanto no constaba en autos la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y más recientemente, de acuerdo a lo dictaminado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en torno a las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, por lo que se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésta fecha a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) oportunidad para oírlos.
OPINIÓN DE LOS NIÑOS
En fecha 17 de marzo de 2009, compareció acompañada de su madre la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien a los efectos de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue debidamente observada por la ciudadana Jueza de éste Despacho Judicial, cuyas consideraciones a propósito del acto llevado a cabo son las siguientes:”Comparece la niña de autos debidamente acompañada de su progenitora y abuela, se le observa vestida, peinada y calzada de acuerdo a su edad y sexo, notándose en ella una actitud muy activa, despierta, con curiosidad hacia todo lo que la rodeaba, moviéndose alternativamente en los brazos de su madre. También mostró tranquilidad al ser tomada en brazos por ésta juzgadora y permaneció luego a lo largo del desarrollo del mismo en el regazo de la referida progenitora..”
En fecha 17 de marzo de 2009, compareció acompañado de su madre el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien a los efectos de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue debidamente informado y observado por la ciudadana Jueza de éste Despacho Judicial, en torno al ejercicio de su derecho, manifestando lo siguiente: “Yo soy sagitario con ascendente Cáncer, eso me hace bueno, el Cáncer está alterado…su sagitariano de mi papá es alterado (la madre explicó que el padre era cáncer con ascendente sagitario)…soy musculoso igual que mi papi y también como carne igual que mi papá…la carne que hace mi papá está divina…yo siempre he querido ver carrozas de carnaval y no he podido hacerlo porque era cuando mis padres eran pequeños y me gusta jugar con mis amigas. Me gusta los cines, los parques, piscinas y playas y los parque de diversiones de Estados Unidos (Island of Adventure,etc.)” Acto seguido, la referida Jueza pasa a exponer sus consideraciones a propósito del acto llevado a cabo:”Compare el niño de autos debidamente acompañado de su progenitora y abuela, se le observa vestido, peinado y calzado de acuerdo a su edad y sexo, notándose en él una actitud muy curiosa, despierto, con extrema atención ante todo lo que le rodeaba, moviéndose alternativamente por el espacio donde se desplazó. También mostró gran interés en describir las situaciones vividas en el colegio y en su casa. Luego permaneció al lado de ésta juzgadora (leyendo), mientras se transcribía la presente acta.”
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.
IV
Decisión
Antes de decidir, resulta pertinente para quien suscribe, citar el contenido del artículo 194 del Código Civil, referido a la reconciliación en caso de divorcio o la separación de cuerpos, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 194
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales ” (Negritas y Subrayado añadidos)
Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, de los señalamientos que hiciere la solicitante en diligencia cursante al folio (25) del asunto principal, así como de la observación de las probanzas consignadas en la presente incidencia, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario, y de las normas supra transcritas, que el legislador patrio establece de manera clara y muy bien delimitada, los supuestos de hecho y de derecho que deben concurrir para disolver el vinculo matrimonial, siendo uno de los requisitos “Sine Quanon” en la separación de cuerpos, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho en un lapso superior de un (01) año, representando una carga probatoria para el cónyuge o los cónyuges que: 1) exista el vinculo matrimonial, 2) que ambos cónyuges admitan la separación fáctica por más de un (01) año y 3) que durante ese lapso que no haya habido reconciliación.
Resulta innegable para quien aquí suscribe, que los ciudadanos LUIS OSCAR CORDERO BAEZ y SILVINAY MARITZA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, en su escrito de solicitud, manifiestan haber estado separados de hecho desde el día diez (10) de Agosto de 2005, y si bien es cierto que el ciudadano LUIS OSCAR CORDERO BAEZ, manifiesta en diligencia de fecha 10/11/2008, cursante al folio (58) del asunto principal lo siguiente: “…sostengo la petición de conversión en divorcio, en vista de que transcurrió un año de la separación de cuerpos sin llegarse a lograr de manera efectiva la reconciliación entre ambos, quedando pactar acerca de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de los niños Luís Alejandro, procreado antes del matrimonio y de la niña Ana Karina procreada durante el año que estuvimos separados, en una salida donde pensamos y hablamos cerca de una reconciliación…”, no es menos cierto, que de la partida de nacimiento cursante al folio 9 de la presente incidencia, se evidencia que su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) nació el 26 de junio de 2008, por lo que ha de suponerse, que hubo reconciliación, y en consecuencia resulta evidente para quien suscribe, que la misma no puede prosperar en derecho, por cuanto no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en la ley sustantiva en relación al tiempo transcurrido desde la ruptura prolongada de la vida en común, toda vez que en el lapso de separación de cuerpos fue interrumpido, lo cual quita el derecho de solicitar el divorcio.
En tal sentido esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente incidencia, y consecuencialmente EXTINGUIDO EL PROCESO. Y así se declara.-
Finalmente esta Juzgadora velando por la importancia de las Instituciones Familiares, de la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ordena el cierre de los cuadernos separados donde se venían tramitando los procedimientos correspondientes a cada Institución Familiar. Y así se establece.
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° XV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. A los veinte (20) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150°.-
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
YCH/CH/hvicent
Asunto Principal (AP51-S-2005-006526 (Separación de Cuerpos)
AH51-X-2009-000013 (Incidencia Art. Probatoria)
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