REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, veinticinco (25) de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-013287

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Divorcio, incoada por las abogadas ÁNGELA MARÍA ALLUP DE BÁEZ y ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, inscritas en el Inpreabogado bajo los números Nros. 10.663 y 123.251 respectivamente en su carácter de apoderadas de la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT PADRON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.289.203, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER ALVAREZ MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.759.745.

Vista el Acta de Certificación que hiciere la Secretaria de esta Sala de Juicio en fecha 23/01/2009, mediante la cual dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el Cartel de Citación librado al Ciudadano CARLOS JAVIER ALVAREZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V-10.759.745, debidamente publicado en fecha 05/01/2009 a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil para que comenzare a correr el lapso de comparecencia del demandado, evidenciándose de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del folio (40), original del oficio signado con las siglas N° RIIE-1-0501-3761 de fecha 16/10/2008, emanado de la ONIDEX, mediante el cual informan a este Despacho el domicilio que registra en sus archivos el ciudadano CARLOS JAVIER ALVAREZ MELO, el cual es Calle Sucre N° 32-04, Cagua, Estado Aragua.

En tal virtud, resulta pertinente recordar que el Proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. En este sentido, al Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene rango constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
A propósito de lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas y negritas añadidas)

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; razón por la cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
En el caso que hoy nos ocupa, resulta menester reponer la causa al estado de agotar la citación personal del ciudadano CARLOS JAVIER ALVAREZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V-10.759.745, y librar nueva Boleta de Citación con la respectiva Comisión a la dirección indicada por la ONIDEX, a objeto de lograr la comparecencia del referido ciudadano a este Tribunal en garantía del derecho a la defensa.
De no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal, lo que conlleva inevitablemente a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal virtud, resulta forzoso colegir para ésta Juzgadora, que es impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerda REPONER la causa al estado de librar nueva boleta de citación de la parte demandada y así mismo, se declara la NULIDAD de los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir de la consignación de la Publicación del Cartel de Citación del demandado en fecha 16/01/2009 inclusive y se ordena se ordena librar la boleta de citación a la parte demandada ciudadano CARLOS JAVIER ALVAREZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.759.745 así como la correspondiente Comisión al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Aragua a fin de hacer efectiva la citación del demandado, y así se decide.-
En tal sentido, y por todas las consideraciones anteriores, se declaran NULOS los actos procesales ocurridos en el presente asunto con posterioridad al día 16/01/2009, excepto el oficio N° RIIE-1-0501-3761 de fecha 16/10/2008, emanado de la ONIDEX, inserto al folio 40 del presente asunto, al cual se le concede plena validez salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) día del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé

LA SECRETARIA

Abg. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. CIOLIS MOJICA










YCH/CM/Yvette .
Motivo: Divorcio (Reposición)
ASUNTO: AP51-V-2008-013287