REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, nueve (09) de Marzo de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-003337
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial demanda de Régimen de Convivencia Familiar, ante quien se identificó, a la ciudadana CARMEN ALICIA ISAQUITA, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de la atribución conferida en el literal “d” del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actuando en representación y en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud del ciudadano BRINLLI RAINES PEREIRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.287.921 en su carácter de padre de la referida niña, y en contra de la ciudadana YURIBIS YOLIMAR APARICIO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.428.661.
Esta Juzgadora evidencia del contenido y demás recaudos que cursan en el presente expediente contentivo de Demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, específicamente del libelo inserto a los folios (3) y (4) del presente asunto, lo siguiente:
“…en su condición de progenitor de la niña ya identificada tal y como puede evidenciarse de la partida de nacimiento que se anexa a la presente solicitud marcada con la letra “A” quien reside en el hogar materno, habida de la relación con la ciudadana YURIBIS YOLIMAR APARICIO CHACO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.428.661, quien reside en el ESTADO Lara – Barquisimeto, Vía Quibor, Km 08, Barrio La Concordia, Calle Principal, Sector El Portal, Poste de Luz 99-118, Teléfono (0424) 2006112,… ”. (Negritas, subrayado y Cursiva añadidas)
Ahora bien, por disposición legal expresa, la residencia del niño, niña o adolescente determina la competencia de la Sala de Juicio para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:
“Artículo 453.- Competencia.
El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado añadido)
Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, de los señalamientos que hiciere la parte actora, en torno a la residencia habitual actual de su hija (la niña de autos), la cual es en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que resulta en consecuencia manifiestamente impropio que ésta Sala de Juicio pueda seguir conociendo de la referida Demanda.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente Demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA ISAQUITA, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de la atribución conferida en el literal “d” del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación y en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud del ciudadano BRINLLI RAINES PEREIRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.287.921 en su carácter de padre de la referida niña, y en contra de la ciudadana YURIBIS YOLIMAR APARICIO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.428.661, siéndolo en consecuencia el de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien se ordena remitir con oficio el presente asunto. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
YCH/CH/hvicent
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Declinatoria de Competencia).
ASUNTO: AP51-V-2009-003337
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