REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio N° XVI.
ASUNTO: AP51-V-2008-020073
PARTE DEMANDANTE: MARIA ZELIA DE ABREU FERNANDES FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.365.833.
APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: HILSY MARIA SILVA RONDON, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.213.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE PEREIRA FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.267.674.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Incidencia por Inasistencia de la Parte Demandante al Primer (1er..) Acto Conciliatorio)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Se inicia la presente causa, en virtud de escrito libelar presentado por la ciudadana MARIA ZELIA DE ABREU FERNANDES FIGUEIRA, plenamente identificada, debidamente asistida por Profesional del Derecho, con motivo del DIVORCIO fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE PEREIRA FIGUEIRA, plenamente identificados en autos.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda. En fecha Nueve (09) de diciembre de 2008 se libró la correspondiente compulsa a la parte demandada, con el objeto de su comparecencia a las once de la mañana (11:00a.m.) del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la constancia en autos que hiciere la secretaria del Tribunal en el Sistema Juris 2000, de haberse practicado la citación de la misma, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar, y si no hubiere reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedando emplazadas para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha exclusive comenzarán a computarse los lapsos correspondientes.
En fecha 17 de Febrero de 2009, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al primer acto conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del representante de la Vindicta Pública, Abg. Javier Enrique Marcano Lozada.

En fecha 18 de Febrero de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la apoderada judicial de la parte demandante consignando diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para el primer acto conciliatorio, por cuanto no pudo asistir a la fecha pautada, debido a que por causa de un hecho fortuito ya que fue atendida por emergencia en un Centro Hospitalario.
En fecha 20 de Febrero de 2009, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria, a objeto de que las partes presentaren los alegatos y pruebas que consideraren necesarias.
En fecha 02 de Marzo de 2009, compareció la accionante consignando INFORME suministrado por el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL SAN MIGUEL ARCANGEL, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente firmado por el Médico tratante, Dr. Rodilio Galano Londres y por el Coordinador del Centro Dr. Gonzalo Falcón. Igualmente promueve testigos y solicita la evacuación de los mismos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones, sin que ello implique entrar a conocer el fondo de la presente controversia:
CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:
Alega la parte accionante, en diligencia presentada en fecha 18/02/2009, que no pudo asistir al primer acto conciliatorio en virtud de un hecho fortuito del cual anexó constancia debidamente expedida por el Centro Hospitalario donde fue atendida por emergencia, constante de un (1) folio útil, para ello aporta a los autos en fecha dos (02) de Marzo de 2009 INFORME suministrado por el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL SAN MIGUEL ARCANGEL, Petare, Municipio sucre del Estado Miranda, firmado por el Médico tratante (Dr. Rodilio Galano Londres) y por el coordinador del Centro Dr. Gonzalo Falcón. Igualmente promueve los testimoniales de los ciudadanos ROSAURA REMOLINA, CHARLES MANZANO, ANABOR COMBITA y MARIA ELENA CARPIO DE BETANCOURT, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.208.975, 3.563.690, 7.097.011 y 3.020.263.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2.009, oportunidad fijada para el acto de deposición de los testigos, se dejó constancia de que los ciudadanos ROSAURA REMOLINA, ANABOR COMBITA y MARIA ELENA CARPIO, no comparecieron al acto por los que se declaró desierto, solamente compareció el ciudadano CHARLES GERARDO MANZANO, quien expuso lo siguiente: “…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogado HILSY SILVA, apoderada judicial de la parte demandante: PRIMERO: Diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. RESPONDIO: “Si, la conozco desde hace diez años”: SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta mi domicilio. RESPONDIO: “Si, ella vive en Macaracuay, porque yo soy taxista de su confianza y siempre la voy a buscar, cuando ella necesita cosas urgentes”. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 17 de Febrero de 2009, fui trasladada al CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL SAN MIGUEL ARCANGEL, Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, a las 3ª.m. con un fuerte dolor abdominal, vómito, fiebre (deshidratación) y malestar general. RESPONDIO: “Claro, yo la fui a buscar, como no había nadie en su casa, ella me llamó y le dije que yo podía ir y trasladarla a un ambulatorio que se llama San Miguel Arcángel de la Misión Barrio Adentro ubicado en Petare”. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que fui hospitalizada el martes 17 de Febrero de 2009, a la hora 3 a.m. en el Centro de Diagnóstico Integral San Miguel Arcángel, Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. RESPONDIO: “Sí, yo la dejé allá de eso si puedo estar seguro”. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que fui dada de alta el día 18 de Febrero de 2009 a las 8:30 a.m. RESPONDIO: “Sinceramente yo la dejé allá, yo lo único que hice fue llevarla allá”. SEXTO: De razón fundada en sus dichos, es decir porqué le consta todo lo que ha declarado. RESPONDIO: “Sí, yo la dejé allí, la llevé porque me llamó a mi casa, la rasladé al Centro Ambulatorio”.
CAPITULO TERCERO:
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Este Tribunal, estando en conocimiento de los alegatos esgrimidos por la demandante, en fecha 18/02/2009, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes, a computarse partir del primer día de despacho siguiente de la fecha de dicho auto, siendo que al noveno (9°) día de despacho este Tribunal decidiría lo relativo a la articulación probatoria acordada.
En tal sentido y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que solo la parte accionante hizo uso de este derecho, ratificando las pruebas promovidas en fecha 18/02/2009.
Promovió como prueba fundamental de sus alegatos, constante de un (01) folio útil, INFORME MEDICO fechado en fecha 18/02/2009, con sello del Centro de Diagnóstico Integral SAN MIGUEL ARCANGEL, Petare, Municipio Sucre. Edo. Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmado por el Dr. Rodilio Galano Londres, que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno por ser un instrumento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciado por esta sentenciadora por ser demostrativo que efectivamente la referida ciudadana para la fecha de la celebración del primer acto conciliatorio, se encontraba hospitalizada en ese Centro de Salud, adscrito al Ministerio del Poder popular para la Salud, Misión Barrio Adentro, así se declara.
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
A fin de decidir sobre dicha incidencia, esta Sala observa: Que en el auto de admisión se ordenó que las partes comparecieran personalmente a las once (11:00) de la mañana, del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la constancia en autos que hiciere la secretaria del Tribunal en el Sistema Juris 2000, de haberse practicado la citación de la misma, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar. Que en vista que el 17 de Febrero de 2009, se cumplieron los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se hizo referencia anteriormente pero que el mismo no se realizó por la incomparecencia de las partes.
Al respecto, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del derecho invocado en la presente decisión, quien suscribe concluye que si bien es cierto, la falta de comparecencia del demandante a los actos conciliatorios, serán causal de extinción del proceso, no obstante, establece el Código de Procedimiento Civil que no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos los términos o lapsos procesales, no es menos cierto que el Legislador otorga la posibilidad de abrir nuevo lapso o término después de concluido, cuando se trate de causa no imputable a la parte que lo solicite y lo haga necesario, como es el caso de marras, pues ciertamente la apoderada judicial de la parte accionante demostró que para la fecha de la celebración del primer acto conciliatorio, se encontraba hospitalizada lo que le impedía trasladarse al Circuito para asistir al referido acto con su representada, y así se establece.
Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En consecuencia este Tribunal, estima justificada la inasistencia al primer acto conciliatorio de la parte actora.
TITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y como consecuencia de lo expuesto en las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas y en virtud de la incidencia producida con motivo a la inasistencia de la ciudadana MARIA ZELIA DE ABREU FERNANDES FIGUEIRA, plenamente identificada en autos, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada HILSY MARIA SILVA RONDON, Inpreabogado no. 69.213, al primer acto conciliatorio en la demanda de Divorcio en contra del ciudadano FRANSCISCO JOSE PEREIRA FIGUEIRA, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la justificación de falta de comparecencia al primer acto conciliatorio de la parte accionante.
SEGUNDO: Se ordena LA CONTINUIDAD DEL JUICIO, en el sentido de que se fije mediante auto expreso, nueva oportunidad para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, previa notificación de las mismas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

EL SECRETARIO,
Abg. Luis Morales Hernández.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. Luis Morales Hernández.

CAPR/LMH.
Asunto N° AP51-V-2008-020073
Motivo: Divorcio Contencioso (Incidencia por falta de Comparecencia de la Accionante al Acto Conciliatorio)